TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 674/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 35/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de enero 2019, cursante de fs. 239 a 244 vta. Juan Quispe Mamani impugna el Auto de Vista 34/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 218 a 222, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Miki Pablo Escobar García en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal(CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2016 de 18 de mayo (fs. 198 a 200 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Juan Quispe Mamani, culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio previsto y sancionado por el art. 145 del CP., imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado interpone recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 34/2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que resolvió declarar improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en el desarrollo del proceso existió violación a la garantía constitucional establecida en la Constitución Política del Estado respecto a la presunción de inocencia inherente al debido proceso, refiriendo que antes de la emisión de la sentencia decide acogerse al procedimiento abreviado renunciando al juicio ordinario, que es ratificado por el imputado y su abogado defensor por lo cual acepta y reconoce su participación en el ilícito cometido, consecuencia de ello la sentencia emitida le impone la pena de 3 años de privación de libertad a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. El imputado da a conocer que tanto la autoridad jurisdiccional, su abogado defensor y el Ministerio Público no le dieron a conocer los efectos jurídicos que generaría al acogerse al procedimiento abreviado, simplemente se limitaron a mencionarle que no podía acogerse a la suspensión condicional de la pena ni beneficiarse con el perdón judicial puesto que en delitos de corrupción no aplican estos beneficios. Por lo que a entendimiento del recurrente se ha producido una violación a los derechos y garantías constitucionales dejándole en estado de indefensión.
En síntesis, ante su desconocimiento el imputado manifiesta que el tribunal de alzada no tomo en cuenta lo impetrado en su recurso de apelación incurriendo en falta de fundamentación al emitir el Auto de Vista impugnado en vulneración y a la presunción de inocencia inherente al debido proceso, dejando de lado resolver los defectos reclamados en la aplicación del procedimiento abreviado al cual se sometió desconociendo los alcances reales que surgirían al acogerse a este procedimiento.
Por otra parte, refiere violación, inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, ya que si bien la sentencia emitida establece cumplir los 3 años de presidio no indica al respecto sobre los días multas a ser establecidos por el tribunal, por lo que en el entendimiento del recurrente estos datos debían establecidos en la resolución emitida por el tribunal de Sentencia.
Al efecto el recurrente realiza la invocación como precedentes de los Autos Supremos Nº 014/2013-RRC de 6 de febrero, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86/2013 de 26 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 055/2012 RRC de 4 de abril
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Juan Quispe Mamani fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 31 de diciembre de 2018 (fs. 223); interponiendo recurso de casación, el 8 de enero de 2019 es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia agravios que se cometieron por parte del tribunal de alzada al no considerar de manera correcta los argumentos esgrimidos en su memorial de apelación, por lo que denuncia la concurrencia de defectos absolutos que afectarían a sus derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. El imputado relata los antecedentes y sucesos acontecidos cuando el Ministerio Público planteó el acogerse al procedimiento abreviado que como imputado aceptó, pero desconocía los alcances jurídicos que generaría al acogerse a este procedimiento, ya que la ejecución de la pena surgida al someterse a este procedimiento, no se le advirtió sobre la inviabilidad de la suspensión condicional de la pena por lo que tal desconocimiento y mal asesoramiento fue descrito en el memorial de apelación que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada, no mereciendo una respuesta fundamentada y motivada a los reclamos de la apelación especificando como resultado dañoso la ejecución de una pena privativa de libertad emergente de la citada salida alternativa sin advertírsele sobre la posibilidad de acceder a la suspensión de la sanción por falta de asesoramiento. En este entendido y tomando en cuenta la necesidad de precautelar el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en la CPE de forma extraordinaria y acudiendo a los criterios de flexibilización el presente motivo deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo el recurrente señala que hubo violación al art. 370 núm. 1 del CPP. Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal puesto que, si bien se le impone la pena de 3 años de reclusión, el tribunal no se refirió en absoluto a los días multa a ser establecidos puesto que al ser una resolución de una autoridad jurisdiccional debía darse cumplimiento al art. 145 del CPP. En vista de ello el imputado no menciona en qué grado la omisión cometida por parte del juez afecto en su derecho a la defensa o en qué grado afecto su estado de indefensión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Al respecto la recurrente invocó precedentes Auto Supremo Nº 014/2013-RRC de 6 de febrero, Auto Supremo Nº 319/2012-RRC de 4 de diciembre, Auto Supremo Nº 86/2013 de 26 de marzo, Auto Supremo Nº 281/2012 de 15 de octubre y Auto Supremo Nº 055/2012 RRC de 4 de abril empero, se limitó a citarlos y transcribirlos una parte de los mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, sino que correspondía a la recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Quispe Mamani, cursantes de fs. 239 a 244. únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo, por Secretaria de Sala cúmplase las previsiones del segundo párrafo del art. 418 de CPP.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca