Auto Supremo AS/0676/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2022-RA

Fecha: 30-Jun-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no realizó un trabajo de subsunción del hecho al tipo penal de Falsedad Ideológica conforme a la doctrina legal aplicable, al no tomar en cuenta el hecho juzgado, puesto que no advirtió que su conducta se desenvolvió en lo establecido por el art. 18 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica y el Decreto Supremo N° 25230/99, al haber realizado su inscripción recién cuando tenía la edad de 61 años, al desconocer de la existencia de una partida de bautismo y que hubiese actuado con conocimiento y voluntad y por tanto con dolo, advirtiendo que el trabajo de subsunción no ha cumplido previamente con establecer la existencia o no de un riesgo legalmente permitido; para el efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

  2. Denuncia que el Tribunal de Alzada no pronunció el Auto de Vista con perspectiva de género, vulnerando la jurisprudencia y el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Su condición de mujer, soltera, analfabeta, con discapacidad auditiva e indígena originaria campesina.

  2. Al no considerar que por casusas atribuibles al Estado y a sus padres, con la finalidad de obtener su filiación y al desconocer, el nombre de sus verdaderos padres, su lugar y fecha de nacimiento, a los 61 años, fue el Oficial de Registro Civil quien asignó que nació el 23 de marzo de 1940 en San Pedro de Buena Vista.

  3. Por no considerar que el certificado de bautismo es obtenido por la parte contraria después de haberse inscrito su partida de nacimiento como Sabina Choque Mamani, documento con el cual se ha visto obligada a obtener una segunda partida de nacimiento con el nombre de Sabina Mamani Sola en forma posterior; es decir, en la gestión 2003, todo con la finalidad de no seguir siendo agredida ni sometida a violencia por Filiberto Choque Mamani.

  4. Por no tomar en cuenta que en el juicio se ha demostrado que Filiberto tiene por nombre correcto Filiberto Choque Bernabe, quien no es hijo de Martin Choque Mamani ni de Remigia Mamani Sola, a cuya consecuencia a no ser sus padres las personas antes nombradas, no puede ser víctima no se le puede causar perjuicio.

  5. Pide se tenga presente que recientemente ha tomado conocimiento que su madre Remigia Sola, había dejado un testamento abierto en su favor donde no solo reconoce que es su verdadera hija, sino que también le deja a su favor el inmueble ubicado en la calle 9 de abril N° 97 de Llallagua, que se encuentra inscrito en el libro N° 1/98 de la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Llallagua. Para el efecto, invoca como precedente la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo.

  1. Denuncia que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado con relación al numeral IV inc. a) de su apelación restringida, extremo que vulnera el debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación, previstos en el art. 115 y 117 de la CPE, puesto que de manera contradictoria hace referencia como agravio a la fundamentación insuficiente, asumiendo fundamentos con relación a la falta de fundamentación sin considerar que ambos tópicos son distintos para concluir que en la fundamentación jurídica se ha establecido los tipos penales y al mismo tiempo el hecho por el que fue acusada.

  2. Denuncia violación del art. 413 del CPP, toda vez que por Sentencia N° 01/2016 de 19 de enero, es sentenciada a dos años de reclusión por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, posteriormente mediante Auto de Vista N° 31/2016 de 8 de agosto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso la anulación de la sentencia impugnada y el reenvío del juicio, aplicando a su favor el principio de reformatio in perjus, extremos que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia al haberla sentenciado mediante Sentencia 07/17 de 19 de junio a cinco años de reclusión por los mismos delitos, ni por el Tribunal de Alzada al haberla sentenciado a tres años de reclusión mediante el Auto de Vista ahora impugnado.