TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 682/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 40/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de marzo de 2022 cursante de fs. 192 a 193 vta., Franthi Germán Suxo Gutiérrez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) impugna el Auto de Vista 8/2022 de 28 de enero, de fs. 159 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de Estela Huanca Torrez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2019 de 7 de febrero (fs. 38 a 48 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a la imputada Estela Huanca Torrez, absuelta de responsabilidad de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203, del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Franthi Germán Suxo Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 54 a 70), resuelto por el Auto de Vista 8/2022 de 28 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, la entidad recurrente señala: “Se debe considerar que las normas procesales son de observancia y cumplimiento obligatorio por todos los sujetos procesales, en especial por las Autoridades jurisdiccionales, puesto que la falta de fundamentación VULNERA la garantia del debido proceso establecido en el Art. 115.Il de la Constitución Politica del Estado en su elemento ´Derecho a la Seguridad Juridica´. ´Debida Valoración Razonable de la Prueba´ y el ´Derecho de una debida Fundamentación´, con la que deben contar las resoluciones Judiciales, empero la falta de esta fundamentación se considera como un Defecto Absoluto dentro de los alcances del Art. 169.3) del Codigo de Procedimiento Penal con relación al Art. 370.5) y 6) de la Ley 1970” (sic) y denuncia que el Tribunal de alzada indica que la Sentencia impugnada cumple en su contenido con una fundamentación fáctica probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y juridica; sin embargo, “no se dio valor a la prueba” (sic): nota SETI-UT.O. No. 48/2009 de 28 de julio, nota STRIA.GRAL RECT. No. 031/009 de 29 de julio de 2009 y testifical.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 177/2013 de 27 de junio y 172/2012-RRC de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley considerando el feriado de Carnaval; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La entidad recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que carece de una debida fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia, pues “no se dio valor a la prueba” (sic) documental y testifical; no obstante, en el planteamiento sólo se invoca y glosa los Autos Supremos 177/2013 de 27 de junio y 172/2012-RRC de 24 de julio, incurriéndose en dos notorias deficiencias: por un lado, el SENASIR no considera los alcances de la competencia del Tribunal de alzada a tiempo de resolver un recurso de apelación restringida, pues se encuentra vedado de revalorizar prueba; y por otro, no establece cuál la contradicción entre los Autos Supremos invocados, en relación al primer precedente, que se refiere a la labor de los Jueces o Tribunal de fundamentar; mientras que el segundo trata de incongruencia omisiva; cuando lo que correspondía era en observancia del art. 417 segunda parte del CPP, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada en relación a las denuncias de apelación, explicar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados, a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio ni con la genérica referencia de “Se debe considerar que las normas procesales son de observancia y cumplimiento obligatorio por todos los sujetos procesales, en especial por las Autoridades jurisdiccionales, puesto que la falta de fundamentación VULNERA la garantia del debido proceso establecido en el Art. 115.Il de la Constitución Politica del Estado en su elemento ´Derecho a la Seguridad Juridica´, ´Debida Valoración Razonable de la Prueba´ y el ´Derecho de una debida Fundamentación´, con la que deben contar las resoluciones Judiciales, empero la falta de esta fundamentación se considera como un Defecto Absoluto dentro de los alcances del Art. 169.3) del Codigo de Procedimiento Penal con relación al Art. 370.5) y 6) de la Ley 1970” (sic), impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, deviniendo el recurso en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, de fs. 192 a 193 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca