AS/0352/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0352/2022

Fecha: 15-Jul-2022

VISTOS: I.antecedentes del proceso.

El recurso de casación (fs. 157 a 158 vta.), deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Aleida Candia Parada en representación de la Honorable Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa Municipal de Cobija, impugnando el Auto de Vista N° 28/2022 de 13 de abril, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 148 a 150 vta.), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Lourdes Guatara Valdivia contra la parte recurrente, el Auto de 4 de mayo de 2022 (fs. 164), que concedió el recurso, el Auto N° 261/2022-A de 20 de mayo que admitió el recurso (fs. 177 y vta.)

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Pando, emitió la Sentencia 32/2021 de 29 de marzo (fs. 148 a 150 vta.), declarando probada en parte la demanda laboral de pago de beneficios sociales, disponiendo en consecuencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor de Lourdes Guatara Valdivia la suma de Bs. 62.186.73 (fs. 119 a 121).

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 28/2022 de 13 de abril (fs. 148 a 150), la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando confirma la Sentencia Nº 32/2021 de 14 de mayo (fs. 148 a 150)

II ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Aleida Candia Parada en representación de la H. Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa Municipal de Cobija, interpusieron el recurso de casación en el fondo (fs. 157 a 158 vta.), en el que expresó lo siguiente:

1.- Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a los deberes de los bolivianos y que el Tribunal de Alzada tiene entre estos deberes el de velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por el demandante, puesto que sus derechos no siempre se encuentran enmarcados a las mismas sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras.

2.- Afirma que no se aplicó el art. 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneraron estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa.

3.- Aplicación errónea del art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, pues se utilizó como base dicha normativa para el pago de derechos sociales referidos a indemnización, vacación y subsidio de frontera; cuando no le correspondía pues la demandante nunca fue trabajadora permanente, ni de planta, tampoco presentó como prueba los contratos continuos. Cita las Sentencias Constitucionales N° 0597/2016-S1, SC N° 1032/20185-S1 de 30 de octubre, SC N° 0109/20006-R de 31 de enero, SC N° 1446/2016-S3 de 9 de diciembre, SC N° 0587/2005-R de 31 de mayo, SC N° 562/2017-S2.

Petitorio

Solicita, que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se case o modifique el Auto de Vista.

II. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION

La demandante solicita que se declare improcedente el recurso y en su caso infundado por no contener argumentos ni fundamento legal valedero alguno, conforme a ley.

III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

En el presente caso, se han alegado tres aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la acusada violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “…Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución…”, se advierte que la entidad recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiesen sido incumplidos, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, tampoco detalla qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación o si contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin señalar cuál es el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE.

Asimismo, alega que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de su representante, no formuló ninguna impugnación específica sobre disposición legal que hubiese sido incumplido o cuál el razonamiento del Tribunal Ad quem sería contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto del recurso, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.

2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, la parte recurrente no señala, el por qué o cómo, se habría vulnerado este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto, sin colegir qué fundamentos del Auto de Vista, asumido por el Tribunal Ad quem, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a las que refiere esta norma, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, cuando quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la violación o error, no siendo suficiente la simple cita de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, por estas razones este Tribunal al igual que en el primer punto considera infundado el argumento traído del recurso, al no evidenciarse una omisión en la aplicación del art. 119 de la CPE por parte del Tribunal de alzada.

3.- Sobre la aplicación errónea del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, la cual establece: “…Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo…”; en el mismo artículo, de manera expresa se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.

Sobre lo anterior, se debe considerar que si bien es cierto que la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que hace comprender a primera vista que su alcance sólo abarcaría con las excepciones concretas anotadas en la misma ley, a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; mas no así, para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, en base en los principios protectores del derecho laboral, en términos del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE.

Por consiguiente, se entiende que, en el caso, al haber desarrollado sus actividades el trabajador bajo la modalidad de contratos temporales que fueron renovados consecutivamente, se considera que era un trabajador indefinido, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, el cual determina: “…No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido…”, norma que se debe relacionar, con el contenido del término “trabajadores permanentes”, al estar referido dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias, como las identificadas en el caso concreto, en el que se demostró la designación consecutiva del trabajador a través de memorándums de designación, en los cuales no se establece la fecha de conclusión del mismo.

De lo revisado en obrados se constata que cursan los memorándums de designación de la actora al cargo de personal operativo fs. 4, posteriormente fue designada al cargo de personal de seguridad vial del 2do grupo fs. 9 a 12, luego fue designada como comandante de guardia del 1er grupo fs. 14 a 15, después fue designada como personal de seguridad escolar en la Unidad Educativa ctor Leon Arrueta Pelaes fs. 16 a 18, luego fue designada como personal de seguridad escolar en la Unidad educativa Casilda Martins Rivero y finalmente fue designada como personal de seguridad escolar en la Unidad Educativa Casilfa Martins “Tarde”, lo cual demuestra que la demandante no solo acreditó la relación laboral existente entre su empleador y ella, sino la continuidad, pues debe entenderse que los memorándums de designación por su naturaleza no tienen fecha de culminación como en el caso de los contratos temporales, por lo que al haber desempeñado la función de personal de seguridad tanto vial y escolar, las cuales constituyen en funciones de apoyo administrativo y personal de servicio, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321, por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; siendo así, corresponde el pago de todos sus derechos y beneficios sociales, conforme se dispuso por los de instancia, y el pago del desahucio por considerarse que hubo un despido intempestivo, al no haberse presentado prueba que acredite en forma efectiva, la posición de la entidad demandada, respecto a la forma de desvinculación laboral, ya que conforme a los principios sentados precedentemente, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “…En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente…”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “…Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador…”.

Consiguientemente, al no ser evidente lo alegado por la parte demandada, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable en materia laborar en mérito a la remisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.