III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO
En consideración de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Sobre la verdad material
En ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto". Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Que, en mérito de los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, se advierte que la problemática traída en casación se circunscribe a establecer si:, primero, hubo una indebida valoración de las pruebas de cargo y descargo de fs. 4, 30, 31, 32 a 40 y 61 referidas a: confesión del actor, NIT e identificación del propietario del Hotel Viru Viru, y confesión provocada; y segundo, establecer si hubo una errónea interpretación del art. 48 de la Ley General del Trabajo, puesto que no corresponde el pago de primas dada la naturaleza de la actividad hotelera ni la presunción de oficio de existencia de primas; y si en ese propósito, el Tribunal de alzada incurrió en las infracciones acusadas, en cuyo caso se tiene:
Con respecto al primer agravio, y la supuesta indebida valoración de la prueba acusada se tiene lo siguiente:
En relación a la errónea y defectuosa valoración de la demanda interpuesta por el actor de fs.4 y 40, el recurrente afirma que el demandado declaró que habría sido trasladado y trabajó en el Hotel Viru Viru 9 meses, de donde podría determinarse que el actor no habría trabajado 1 año, 6 meses y 14 días en el Hotel Paititi de propiedad del demandado, extremo que a su criterio queda demostrado por la prueba indicada, y también por la confesión provocada el demandante reconoce no haber trabajado solamente en el Hotel del recurrente. Corresponde tener presente que la desestimación de los medios probatorios que realiza el tribunal de instancia, ratificada por el Tribunal de alzada, en relacion a la prueba de fs.4 y 40 es correcta, la apreciación del mismo al determinar que conforme reflejan las pruebas consistentes en pagos de domingos devengados efectuados por el recurrente al actor, que demuestran la relacion laboral y subordinación a la que el actor era objeto.
De las pruebas de fs. 30 a 31 referidas al Numero de Identificación Tributaria (NIT) y Certificado de Inscripción al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y la supuesta indebida valoración de la prueba de cargo, se evidencia que de lo compulsado, el Tribunal de alzada realiza una correcta apreciación pues no solo basta indicar que el Hotel Viru Viru, donde el actor desempeño sus funciones era de otro propietario sino que también tenía que haber demostrado que los pagos fueron realizados por el otro propietario y no así como se demuestra en la documental de fs.40.
Con respecto a las pruebas de fs. 32 a 40, se evidencia que los pagos referidos son realizados por parte de la empresa del recurrente, lo que demuestra que no hubo interrupción de la relacion laboral, o que el trabajador hubiera dejador de ser dependiente de la empresa demandada, por lo que las pruebas fueron debidamente valoradas por el Juez de instancia, dando cumplimiento con lo establecido por el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699, que prevé: “de conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”
Ahora bien con respecto al segundo agravio, con respecto a la supuesta errónea interpretación del art. 48 de la Ley General del Trabajo, y si corresponde el pago de primas o no el pago del mismo, es preciso puntualizar el derecho a la prueba o a su valoración razonable que emerge del derecho, principio y garantía del debido proceso, es evidente que en todo proceso justo y equitativo, debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba, la motivación y la fundamentación de la resolución, es decir no basta con la mera referencia o individualización de la prueba de cargo o descargo, sino se debe establecer un nexo de causalidad entre las pretensiones, el hecho regulado por la norma aplicable, la valoración de la prueba y la sanción emergente.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar al trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que el trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.
Respecto al pago de primas, encontrándose ya definido que la empresa demandada se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, en estricta aplicación del art. 1 de la LGT, corresponde referirnos a la norma que desarrolla este derecho. El art. 57 de la norma pre citada dispone que el pago de la prima anual se sujetara a las normas establecidas en los arts. 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo. En cuanto al art. 48 del referido reglamento, determina que las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgaran a sus trabajadores una prima anual de un mes de sueldo o salario.
Por su parte, el art. 49 del mismo cuerpo normativo, señala que, en ningún caso el monto total de las primas podrá sobrepasar el 25% de las utilidades netas; que el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del balance; no se computaran los periodos de enfermedad; y si el 25% no cubre el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata. Finalmente, el art. 50 dispone que, para los efectos de este capítulo, servirá de documento fehaciente. El balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permante.
Por otra parte, el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, señala que la falta de balance general del empleador (quien tiene la obligación de presentar) hace presumir que ha obtenido utilidades.
Ahora bien con respecto a la presunción, el autor Devis Echandía, nos dice que “es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos” (Devis Echandia, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Héctor P. de Zarodia Editor, Buenos Aires, t. II, pág. 694); asimismo, la doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces y las presunciones legales, cuyo resultado se encuentra predestinado por el legislador en la norma. La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinando: “La presunción legal, que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial, admite prueba en contrario”. Y en estricta aplicación de las citas y normas desglosadas al caso en concreto, se concluye que el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de presentar el balance general de ganancias y pérdidas hace presumir la obtención de utilidades, y siendo esta, una presunción legal que no admite prueba en contrario, forma plena prueba tal como lo prevé el art. 179 del Código Procesal del Trabajo, por ello se tiene por cierto la obtención de utilidades de la Empresa Hotelera Paititi en la gestión 2016, correspondiendo el pago de prima ya dispuesta por los de instancia.
Por lo analizado, ante la inexistencia de las supuestas vulneraciones que fueron objeto de casación, corresponde la aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
