AS/0389-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0389-1/2022

Fecha: 06-Jul-2022

VISTOS: I.- consideraciones legales:

El recurso de casación (apelación) de fs. 68 a 70, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado legalmente por Carlos Andrés Centenaro Martínez; contra el Auto N O 01 de 27 de enero de 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 49 a 51; dentro la demanda Contenciosa interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier; el Auto N O 04 de 26 de mayo de 2022, de fs. 71, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el que se concedió el recurso y se dispuso la remisión de antecedentes.

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en el art. 775, expresa: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentara la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327."; Asimismo, el art. 777, señala: El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.”: Normativa vigente en previsión de lo dispuesto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.

Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), con el siguiente texto: PRIMERA, (VIGENCIA PLENA), El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los proceso presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”, así, la Disposición Transitoria Sexta,

señala:(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código", en mérito a ello, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II.ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

De la revisión del recurso de casación y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la Sentencia; empero, el mismo fue presentado fuera del plazo de los diez días establecidos por el art. 273 del CPC-2013, conforme evidencia la diligencia de notificación practica el día jueves 28 de abril de 2022, de fs. 52 y el timbre electrónico de presentación de memorial del recurso de casación (apelación) interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, de fs. 68, que acredita que el mismo fue presentado el día martes 24 de mayo de 2022; es decir, fue presentado el día 18 hábil, posterior a su legal notificación; sobrepasando el tiempo establecido por Ley para el efecto, que establece que el recurso de casación en procesos contenciosos debe ser interpuesto en un plazo de 10 días de notificado con la resolución; correspondiendo en consecuencia determinar su rechazo por haber sido presentado el recurso de casación extemporáneamente.

En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-1 núm. 4 del CPC-2013, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando “...no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso de casación.

2.- Es también preciso indicar que, de la revisión del expediente, se constata que la demanda contenciosa presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante Carlos Andrés Centenaro Martínez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier, fue rechazada mediante Auto de Vista N O 01 de 27 de enero de 2022; ante lo que, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interpuso de manera errónea recurso de reposición, y luego recurso de casación (apelación); pese a que este proceso reconoce únicamente el recurso de casación conforme establece el art. 5 de la Ley Nº 620.

En ese entendido, considerando que no se cumpl el requisito de procedencia, por haber sido presentado de manera extemporánea y fue interpuesto de manera errónea conforme se señaló precedentemente, no se abre la competencia del Tribunal de casación; permitiéndose rechazar el presente recurso conforme prevé el art. 220-I núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC 2013), que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando "...no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente digo", como se da en el presente caso; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de casación.