AS/0406/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0406/2022

Fecha: 15-Jul-2022

CONTENIDO ADICIONAL

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 406

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 246/2022–S

Demandante: Servicio Departamental de Caminos de Tarija

Demandado: Cristian Eduardo Aramayo Fernández

Proceso: Desafuero Sindical

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 213, interpuesto por Cristian Eduardo Aramayo Fernández, contra el Auto de Vista Nº 18/2022 de 18 de febrero, de fs. 202 a 206, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de desafuero sindical seguido por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA – Tarija) contra el recurrente; la contestación de fs. 219 a 221; Auto Interlocutorio N° 67/2022 de 25 de abril de 2022 de fs. 222, por el que se concedió el recurso; el Auto de 18 de marzo de 2022 de fs. 230, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 163/2021 de 20 de octubre, de fs. 165 vta. a 170 y vta., declarando IMPROBADA la demanda desafuero sindical de fs. 27 a 29 y vta., interpuesta por el SEDECA – Tarija, en contra de Cristian Eduardo Aramayo Fernández.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 176 a 178 y vlta., por Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA – Tarija; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 18/2022 de 18 de febrero, de fs. 202 a 206, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada N° 163/2021, de 20 de octubre, y DECLARÓ PROBADA la demanda de fs. 27 a 29 y vta., disponiendo el desafuero sindical de Cristian Eduardo Aramayo Fernández y en consecuencia la destitución de sus funciones por haber incurrido en la causal de despido prevista en el inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Cristian Eduardo Aramayo Fernández, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 209 a 213 y vta.:

1.- Acusó error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en cuanto al no registro de asistencia a su fuente laboral del 22 al 30 de julio de 2015, determinando inasistencia del recurrente por más de 6 días, incurriendo en la causal de despido del art. 16 inc. d) de la LGT, modificado y restituido por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949.

2.- Señaló que, las declaraciones testificales de descargo de: Armando Reyes Soliz de fs. 92, José Luís Vargas Trigo de fs. 93, Atilio Casso Aramayo de fs. 94; son uniformes al establecer que el demandado, ahora recurrente, solicitó permiso por 3 días a cargo de vacación y que luego volvió a trabajar el día lunes; además que, como dirigente sindical tuvo diferencias con la parte administrativa, por los constantes reclamos a favor de los trabajadores; que, el sistema biométrico de control de asistencia fue manipulado para hacer figurar la falta de asistencia al trabajo; no se le permitió el ingreso al lugar de sus funciones desde el mes de agosto a octubre; debiendo aplicarse el principio de inversión de la prueba, insertos en el art. 48–II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del CPT; vulnerando el Auto de Vista recurrido el mandato del art. 48–II y III de la CPE, por no proteger el fuero sindical, conforme manda el art. 51–VI de la CPE, pues las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

3.- Afirmó que, el Auto de Vista recurrido, expresó erradamente, que la inasistencia del demandado, a su fuente de trabajo comprendió del 22 de julio al 31 de julio de 2015, superando los 6 días continuos para la desvinculación laboral, conforme dispone el art. 16 inc. d) de la LGT, norma que fue derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, normativa que no restituyó la referida causal de despido; afirmó al respecto que, la Resolución Ministerial (RM) N° 447/09 de 8 de julio de 2009, interpretó el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), expresando que la causal de despido de inasistencia injustificada del trabajador por más de 6 días hábiles a su fuente laboral está derogada, por lo que no correspondió su aplicación.

4.- Manifestó que, fue retirado de su fuente laboral el 8 de marzo de 2017 sin justa causa, debiendo disponerse por este Tribunal, que el SEDECA reconozca a favor del trabajador la inamovilidad de sus funciones hasta un año posterior a la cesación de la dirigencia sindical, concluida el 8 de marzo de 2017, es decir se le pague los salarios adeudados por SEDECA desde el día de su retiro – 8 de marzo del 2017 al 8 de marzo del 2018 – tiempo que abarcó el fuero sindical, así como la indemnización y desahucio por retiro forzoso.

Petitorio:

Solicitó, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de desafuero sindical, disponiendo que el SEDECA – Tarija, reconozca a favor del accionante la inamovilidad de sus funciones, hasta un año posterior a la cesación de la dirigencia sindical que concluye el 8 de marzo de 2017 al 8 de marzo de 2018, tiempo que abarca el fuero sindical, más el pago de indemnizaciones correspondientes a los años de servicios prestados por el trabajador demandado.

Contestación al recurso:

La parte actora por escrito de fs. 219 a 221, contestó señalando que, el Tribunal Ad quem hizo una correcta aplicación de la norma y valoración de la prueba ofrecida, consistente en declaraciones testificales que no acreditaron que el ahora recurrente se benefició con un permiso verbal los días 22, 23 y 24 de julio.

Afirmó que, al ser la parte demandada una institución pública, los procedimientos son distintos a los de una empresa privada, por lo que el trámite para uso de vacación y permisos de los trabajadores debe cumplir un procedimiento formal, debiendo llenarse una papeleta de que debe ser autorizada y firmada.

Evidenciándose la inasistencia injustificada a su fuente laboral del recurrente, por el periodo comprendido del 22 al 31 de julio de 2015; solicitando se declare infundado el recurso de casación presentado por el demandado.

Admisión:

Remitido el expediente a este Tribunal, por auto de 18 de mayo de 2022 de fs. 230, se admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO