V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de abril de 2022 (fs. 2161 y 2162), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo de casación advierte la inobservancia o errónea aplicación de la Ley objetiva, pues en apelación restringida alegó que los Delitos contra la Salud Pública no son de peligro, sino de resultado, teniendo ante dicha precisión la consigna de tipicidad al delito endilgado conforme la precisión del art. 13 en relación al art. 216 incs. 2) y 9) del CP; sin embargo, el Tribunal de alzada al resolver dicha consigna advierte como bien jurídico protegido la salud pública puesta en peligro por la contaminación del rio; empero, se trata de un delito pluriofensivo ya que implícitamente se tiene elementos que hace al medio ambiente como las aguas contaminadas, los causes y el propio sifonamiento hacia la tierra, situaciones ocasionadas por el imputado a criterio de los Vocales que además expresaron que conforme a la Sentencia el bien jurídico tutelado sería el art. 216 del CP, circunstancia que acreditaría su culpabilidad conforme los arts. 216 inc. 2) del CP y 105 inc. a) de la Ley 1333; sin embargo, en la Sentencia no se identificó a ninguna persona natural afectada, respecto al sifonamiento de dique de colas del Ingenio Minero, menos se apersonó alguna víctima que acredite perjuicio o pérdidas en su producción agrícola, pecuario, ganadero o piscícola; por otra parte, el Tribunal de alzada refiere la existencia de víctimas difusas, que este hecho hubiese puesto en peligro la vida humana y siendo no admisibles por el medio ambiente; es decir, contrario al Auto Supremo 326/2013-RRC, que preveyó que los Delitos contra la Salud no son de peligro y abstracto, sino debe individualizar a las personas afectadas, criterio de alzada errado y contrario al precedente.
Este Tribunal evidencia que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que en razón al agravio de apelación restringida respecto a la errónea aplicación de la Ley Objetiva, se evidenciaría que a criterio del Tribunal de alzada el delito endilgado sería de peligro, por cuanto de acuerdo a la previsión establecida en el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, respecto a los tipos penales establecidos en los arts. 216 inc. 2) del CP y 105 inc. a) de la Ley 1333, en la situación de lesiones y de peligro, en el que se emitió criterio respecto a Delitos contra la Salud Pública en cuanto a la conducta punible por mero hecho de realizar una acción u omisión, sin importar la probabilidad o supuesto cierto de peligro abstracto, a criterio del recurrente el Tribunal Supremo de Justicia consideraría que los delitos abstractos no se aplicaría a los Delitos Contra la Salud Pública o inutilizar la teoría del delito presunto, porque implicaría la vulneración del derecho a la defensa, situación contraria a la decisión de los Vocales al referir que el delito representa peligro pluriofensivo, que implicaría a un tipo delictivo en el que afecta a más de un bien jurídico; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado no se encuentra fundamentado en cuanto a dicha precisión; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en admisible a los fines de verificar la problemática planteada.
El recurrente en el segundo motivo de casación advierte que en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por la imposición de la sanción sin tomar en cuenta las atenuantes existentes y la debida fundamentación, pues el delito endilgado e incurso en la norma fue sancionado de culpabilidad al imputado con la imposición de la pena de siete años de presidio, cuando el ilícito prevé una sanción entre 1 a 10 años; al efecto, sostiene que no se observó la norma sustantiva y adjetiva expresada en los arts. 37, 38 y 40 del CP, además de no considerar la edad del imputado que tiene 66 años y la consigna de haberse acreditado que si bien existió el sifonamiento que fue mitigado, dejando constancia que no existió la intencionalidad de generar problema al medio ambiente en el ingenio, tampoco se consideró la precisión del art. 40 nums. 2) y 3) del CP, teniendo en cuenta la personalidad y comportamiento meritorio del imputado, procurando reparar el daño causado por el ingenio, pues tampoco se demostró alguna atenuante o agravante de conformidad a los arts. 39 inc. 2) y 40 Bis. del CP, a tal fin sostiene que el Tribunal de alzada debe prever la concurrencia apelada y fundamentar su fallo en previsión a los arts. 37, 38 y 40 del CP, agravio no fundamentado por el Tribunal de alzada.
Este Tribunal establece que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; ya que el Tribunal de alzada en el planteamiento recursivo no fundamentó su decisión respecto al quantum de la pena conforme fue expuesto en apelación restringida y descrito con anterioridad, resultando la decisión del Auto de Vista impugnado contrario a la previsión del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que prevé las circunstancias para el establecimiento del quantum de la pena o sanción de conformidad a los arts. 37 al 40 del CP, por lo que debe concurrir la fundamentación de la sanción penal para satisfacer la Sentencia condenatoria que debe ser revisada y considerada por la Sala de apelación a los fines del agravio planteado, sin pasar desapercibida la denuncia en esa instancia por lo que se debe considerar los distintos factores para establecer una sanción acorde a la situación y la línea jurisprudencial descrita en el precedente invocado y corregir en la instancia pertinente; ante dicha precisión, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada a los fines de su verificación, deviniendo en consecuencia el motivo en análisis en admisible.
