AS/0860/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0860/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 15 de febrero de 2022 (fs. 408), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 409; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no consideró el memorial de contestación a los agravios reclamados por la parte acusadora, omisión que vulnera los derechos a la defensa en su componente a ser escuchada, debido proceso en su componente a tener un proceso justo y en igualdad de condiciones; toda vez, que el Tribunal de alzada no se pronunció positiva ni negativamente al memorial de contestación, colocándole en indefensión.

Sobre la problemática planteada, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

No obstante, la recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no consideró el memorial de contestación a los agravios reclamados por la parte acusadora; denunciando como derechos vulnerados a la defensa en su componente a ser escuchada, debido proceso en su componente a tener un proceso justo y en igualdad de condiciones, explicando que, la restricción de los referidos derechos radicaría en que el Tribunal de alzada no se pronunció positiva ni negativamente al memorial de contestación, implicándole como resultado dañoso que dicha omisión le coloca en indefensión; de la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, la recurrente reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas 4, 5 y 6, consistentes en un contrato de trabajo y un dictamen pericial, indicando que, el contrato de trabajo debió ser considerado por el Juez de mérito, que su persona tiene obligaciones que debía haber cumplido, argumento que implica una revalorización de la prueba y constituye acto ilegal y abusivo; puesto que, le dio un valor subjetivo a las citadas pruebas, sin verificar que dicho contrato no corresponde en la firma a su persona, menos se presentó algún manual de funciones; además, una prueba de auditoría jamás podría ser considerada como una prueba documental, siempre será pericial, vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la citada norma.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 149/2021 de 12 de abril; que establecerían que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho; y, que el Tribunal de alzada no debe efectuar conclusiones propias que importen una valoración particular de las pruebas; no obstante, explica la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurriría en contradicción a dichos precedentes; toda vez, que revalorizó las pruebas 4, 5 y 6, otorgándole un valor subjetivo, facultad privativa de los Jueces que conocen el juicio oral, que constituye defecto absoluto; de la argumentación expuesta, se tiene que, la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.

Finalmente, en el tercer motivo, la recurrente alega que, el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia, inobservando los arts. 398 y 408 segunda parte del CPP; por cuanto, señaló que "una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia…”, argumento que le resulta incongruente; puesto que, el Juez no puede valorar una prueba documental como pericial; además, en el presente caso no existió prueba pericial y al referirse a la prueba pericial no indica a qué prueba se referiría y porqué no cumpliría con lo previsto por el art. 204 y siguientes del CPP, dejándole en incertidumbre; no obstante, anuló la Sentencia.

Sobre la problemática planteada invocó los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre y 88/2021 de 16 de marzo, que establecerían que la competencia del Tribunal de apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como refiere el art. 398 del CPP; y, las Resoluciones judiciales para ser válidas deben encontrarse debidamente fundamentadas cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; sin embargo, explica la recurrente que, en su caso, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia sin fundamentar los motivos específicos respecto a qué pericia se refiere cuando señala a la prueba pericial, cuando dicho elemento probatorio no existe, actuación incongruente que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

De la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo también deviene en admisible.