AS/0876/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0876/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que el Auto de Vita fundamentó su decisión arguyendo que “Los imputados obtuvieron un beneficio económico indebido de la víctima, utilizando el engaño y ardid, conclusión que extrajo de la declaración de la querellante, de la admisión de culpabilidad de los imputados, sostuvo la existencia de una acción deliberada con mediación del engaño y la existencia de un daño económico, además tomó en cuenta que en el proceso, la víctima no persiguió el cumplimiento de obligaciones civiles y tampoco la penalización de obligaciones contractuales, por el contrario buscó la sanción por los ilícitos penales en que hubieran incurrido los imputados, que el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta la prueba aportada, considerándola suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Estafa, por haber utilizado de manera hábil y astuta el engaño y artificio, para sonsacar dineros a la víctima” (sic), a su vez el recurrente menciona que el Auto de Vista en su análisis hiso una referencia específica sobre los putos apelados por los imputados “sosteniendo que los hechos suscitados, se subsumieron al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, probado conforme al art. 365 del CPP, respecto a la valoración de la prueba, indicó que el Tribunal inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por los arts. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentando y motivando la sentencia conforme al art. 124 del CPP, que el delito de Estafa se configuró en el momento en que los imputados le muestran otro inmueble diferente donde existe una construcción a medias y que está al lado del terreno de la imputada” (sic). Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 marzo.

El recurrente impugna la valoración de la prueba, art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizado por el tribunal de sentencia, mencionando que es propietaria de un bien inmueble de 2591.40 metros cuadrados de superficie, que de acuerdo a su testimonio de propiedad Nº 813/2013, si bien no fue registrado a su nombre en Derechos Reales fue por causa ajena a su voluntad puesto que Fermín Ramos López tenía que hacer desbloquear su registro mediante la matriculación de su inmueble, y por esa razón no pudo inscribir su testimonio en Derechos Reales, manifiesta que tampoco se valoró sus impuestos a la propiedad de su inmueble, ni a su certificación de derechos reales de fecha 15 de diciembre de 2016, menos a su testimonio de propiedad Nº 532/2003, en ninguna de las instancias recurridas constituyendo una vulneración al elemento de la debida motivación y fundamentación del derecho al debido proceso, art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).