V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 y 24 de febrero de 2022 (fs. 2258 y 2261), interponiendo sus recursos de casación el 25 de febrero y 4 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado nacional por la festividad de carnaval, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de Bella Carrillo Gutiérrez y Weimar Reyes Yokichi.
Los recurrentes en el primer motivo de casación indican que en apelación restringida denunciaron el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, estableciendo que el Auto de Vista impugnado incumplió con la decisión asumida, pues de la concurrencia de los delitos endilgados no se ha probado que sea falso el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que deviene de una garantía hipotecaria, instrumento que cumple con los requisitos establecidos, así como las firmas auténticas, pues la escritura sobre préstamo de dinero expresa la voluntad de ambos, por lo que se tiene probado en juicio que el contrato de préstamo de dinero es auténtico y expresa la voluntad de las partes, invocando al efecto el Auto Supremo 574/2020 de 16 de octubre, a los fines que el Tribunal emita criterio para establecer la concurrencia de los referidos defectos de sentencia, en afectación del debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado no debió confirmar la Sentencia.
En el segundo motivo de casación denuncian que la Sentencia se basa en hechos inexistentes conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, pues se efectuó una mala percepción de las testificales ofrecidas por Edwing Santy Quispe Mendoza, Jaime Arauz Ruiz, Alfonso Tapanache Sevilla, María Carmen Peredo García, Franci Sarely Aguilar Mamani y Constancio Chura Paucara, al igual que la prueba Nº 13, teniéndolas como valoración defectuosa y que desacreditan la concurrencia de la actividad delictuosa; asimismo, de las acusaciones fiscal y particular se evidencia la denuncia por falso documento sin percatarse que el formulario fue otorgado por el Consejo de la Magistratura, por lo que la defensa prevé que el hecho acusado no ocurrió, resultando las testificales de cargo fundamentales a los fines de evidenciar que no saben si existió o no la concurrencia delictiva de Falsedad Material, advirtiendo que la minuta fue redactada en diferentes momentos, siendo una de ellas el 15 de junio de 2012 y posteriormente en diciembre se apersonaron a la oficina notarial para hacer protocolizar el documento y demás argumentos descritos en el acápite III.2 del presente fallo, dilucidando de la argumentación recursiva que la Resolución impugnada no dio respuesta en relación al defecto de sentencia por valoración defectuosa en la actividad probatoria omitiendo la previsión establecida en los arts. 124, 396 y 398 del CPP, desviando los argumentos al afirmar falta de fundamentación y motivación en la apelación, cuando en realidad se denuncia el defecto al haberse establecido un hecho no acreditado en forma alguna, así como la falta de valoración de la declaración de la notaria de fe pública que registró el documento cuestionado, situación evidente que el Auto de Vista impugnado no resuelve el fondo de la pretensión planteada en apelación afectando el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva.
Del análisis del contenido del recurso de casación se evidencia que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues denuncian la falta de consideración por parte del Tribunal de alzada respecto a la concurrencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, ya que ante dichas denuncias el Auto de Vista impugnado hubiese omitido fundamentar su decisión e ingresar al fondo de dicha pretensión para que en base a esos insumos se verifique si el instrumento público Nº 896/2012 resulta falso o no, tomando en cuenta la previsión del Auto Supremo 574/2020-RRC de 16 de octubre, que prevé sobre la concurrencia de la falsedad documental y la percepción del tipo penal, haciendo viable la admisibilidad de los motivos planteados a los fines de verificar en el fondo dicha pretensión.
Se deja constancia que el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre, no será objeto de contraste en el fondo al haber resuelto un recurso de casación en la admisibilidad, careciendo de doctrina legal aplicable conforme la normativa procedimental vigente.
V.2.1. Recurso de Natasha Saucedo Mindani.
La recurrente en el primer motivo de casación indica que en su apelación restringida advirtió que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 199 del CP, respecto a la tipicidad del ilícito penal apartándose de la previsión doctrinal establecida en el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, que prevé sobre la concurrencia delictiva y la tipicidad al delito de endilgado; sin embargo, no se aplicó dicho precepto al caso presente; toda vez, que las acusaciones fiscal y particular acusan por esa concurrencia delictiva sin percatarse la calidad de imputada y la condición de notaria de fe pública, pues el Tribunal de juicio, emitió criterio de culpabilidad por la circunstancia de haberse consignado erróneamente la fecha establecida en el documento 896/2012 de 25 de septiembre, que no resultaría posible ya que los valorados fueron vendidos el 12 de diciembre de 2012 a la notaria Nº 114; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia planteada otorga mérito en cuanto a la determinación de la tipicidad del ilícito de Falsedad Ideológica, teniendo que determinar el contenido del documento 896/2012 para llegar a la verdad histórica de los hechos, en cuanto a demostrar la mutación de la veracidad del contenido del instrumento y no juzgar un error administrativo de la fecha del documento, situación no advertida por los Vocales que no fundamentan su decisión en base a la denuncia de apelación.
Del análisis precedente, esta Sala Penal evidencia que la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, tomando en cuenta que los Vocales en su planteamiento omiten anular la Sentencia, ya que respaldan el error del Tribunal de juicio al omitir la doctrina respecto al tipo penal inserto en el art. 199 del CP, que contradice la previsión establecida en el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, demostrando que la recurrente no se circunscribe a la tipicidad delictiva, teniendo en cuenta la ausencia de dolo y falta de relación de causa y efecto entre la acción de la imputada y la vulneración al bien jurídico protegido; en ese sentido, la denuncia de casación resulta admisible a los fines de verificar en el fondo la denuncia planteada.
En el segundo motivo de casación denuncia la incorrecta apreciación de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de alzada, con relación a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP y la consideración del documento 896/2012 emitido por la notaría, quedando claro su autenticidad y que encuentra coincidencia con la declaración de Weimar Reyes y Bella Carrillo, circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 173 del CPP, pues la errónea inserción de la fecha no causa perjuicio ya que se tiene demostrado que la acreedora Bella Carrillo registró el documento de préstamo con garantía hipotecaria en Derechos Reales el 2 de febrero de 2013; asimismo, se tiene la evidencia testifical de Edwing Santy Quispe Mendoza, Alfonso Tananache Sevilla y María del Carmen Peredo García, que resultan coincidentes en tiempo y lugar, demostrando que el documento 896/2012 se encuentra registrado en el libro de la notaría Nº 114 del año 2012, evidenciando que no fue adulterado o modificado en su contenido, teniendo por lo tanto, que existe una incorrecta valoración probatoria en la Sentencia y que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de juicio no consideró la acusación fiscal respecto a la certificación R.P.N. 15/2014 y la concurrente venta de los formularios notariales signados como 3141039 al 3141338 a Nair Consuelo Villarroel en su calidad de apoderada, cuya entrega se realizó el 19 de diciembre de 2012; sin embargo, el Tribunal de juicio la coloca como notaria de fe pública con la finalidad de sustentar la Sentencia, situación que no fue apreciada por los Vocales, incurriendo en tergiversación de la prueba y su valoración incongruente e incorrecta, por la apreciación respecto a la venta de los formularios a la auxiliar y trabajadora de la notaría por encargo y representación del notaría Natasha Saucedo Mindani, preveyendo que el Tribunal de alzada no reparó el defecto concerniente al art. 370 inc. 6) del CPP, en afectación al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, transgrediendo los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Al efecto se advierte que la recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no invoca precedente alguno en observancia a la carga argumentativa y recursiva que le corresponde, que además se encuentra explicado en el quinto párrafo del acápite IV del presente fallo; sin embargo, de acuerdo a los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior del presente fallo, esta Sala Penal advierte que de lo señalado precedentemente la recurrente identifica plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, en el entendido que, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el Tribunal de juicio no consideró la acusación fiscal respecto a la certificación R.P.N. 15/2014 y la concurrente venta de los formularios notariales signados como 3141039 al 3141338 a Nair Consuelo Villarroel en su calidad de apoderada, cuya entrega se realizó el 19 de diciembre de 2012; precisando asimismo, la vulneración de su derecho al derecho al debido proceso; explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; en sentido que, el Tribunal de alzada no reparó el defecto concerniente al art. 370 inc. 6) del CPP, en afectación al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, transgrediendo el debido proceso de acuerdo a los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
De la fundamentación expuesta se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
