AS/0923/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0923/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Marcos Maguiti Guari, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de mayo de 2022 (fs. 271), interponiendo el Recurso de Casación el 11 del mismo mes y año (fs. 272 a 276); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente plantea que, hay violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación, por parte del Auto de Vista impugnado, ya que, lo que se ha reclamado en el motivo de apelación es la falta de valoración y armónica de todos los elementos de prueba legalmente introducidos y producidos en juicio, que demuestren la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, aspecto que no ocurrió, pues, se ha resuelto el Recurso de Apelación Restringida sin otorgar una respuesta lógica y jurídica a las pretensiones; debido a que, la Sentencia apelada se limita a dar valor solamente por su obtención lícita y no por su contenido (respecto a las pruebas, como la entrevista preliminar psicológica), lo mismo que, el Auto de Vista, dando valor solamente a la obtención lícita de la prueba, y no se pronuncia respecto a lo peticionado en ese punto, incumpliendo con las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, violando así los principios de derivación y de razón suficiente, al haberle dado el Tribunal de juicio una valoración parcial que derivó en establecer, la comisión del delito de violación.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo; sin embargo, esta Sala Penal advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante pues, en el caso de los dos primeros AS extracta las partes que considera pertinentes y, para el resto realiza una simple cita de los AS, por lo que, resulta insuficiente la simple mención, invocación o trascripción del precedente, ya que se debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre los precedentes contradictorios con el Auto de Vista impugnado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, tarea que, además, no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, por lo que, no serán analizados en la problemática traída a colación por el recurrente.

Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En ese orden, en el caso de autos, el recurrente refiere los antecedentes del proceso y expresa como derecho vulnerado al debido proceso, detallando que, al omitir el Tribunal de Alzada dar una respuesta se configura su actuar en incongruencia omisiva y, por lo tanto, no tiene una respuesta precisa a los agravios enunciados en el Recurso de Apelación Restringida; por lo tanto, sumada la precisión de como fuere vulnerado el citado derecho y el resultado dañoso emergente de la omisión alegada en el planteamiento recursivo, el motivo analizado vía flexibilización es admisible.

En el segundo motivo, el recurrente alega que, existe violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por incongruencia omisiva por fallo citra petita, defectuosa fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por defectuosa fundamentación, considerando que, en el segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida se impugnó la Sentencia debido a la falta de fundamentación, por estar fundada en errónea aplicación de la ley, falta de congruencia y correlatividad entre la acusación y la parte dispositiva; sin embargo, el Tribunal violando la sana crítica, en cuanto a la valoración que se hace de los elementos de prueba, hace una valoración parcial de la misma.

De acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, invocándose, además, el precedente contradictorio. Para el caso de autos, el recurrente no cita ningún precedente contradictorio y, por lo tanto, no se establece la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, incumpliendo así con lo requerido para decretar una posible admisibilidad.

En la misma línea de análisis del primer motivo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia; en ese orden de ideas, si bien el recurrente refiere los antecedentes del proceso y expresa como derecho vulnerado al debido proceso, no detalla en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía ni explica el resultado dañoso que resultaría del defecto denunciado; por lo que, el motivo analizado vía flexibilización es inadmisible.

Finalmente, llama la atención a esta Sala Penal que, el recurrente manifieste que ha sido condenado por el delito de Violación INNA, que correspondería al art. 308 bis del CP, cuando revisados los antecedentes, la Sentencia, así como el Auto de Vista, hacen referencia al delito de Violación agravada correspondiente a los arts. 308 con relación al 310 inc. g) del CP.