V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2022 (fs. 515), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente haciendo una relación de hechos y consideraciones respecto a la Sentencia, trascribiendo sus fundamentos, refiriéndose a la tipicidad de la conducta del imputado sobre el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP y al defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 4) del CPP; manifestó que la Sentencia está debidamente fundamentada y motivada, se demostró los hechos probados y se valoró correctamente las pruebas de cargo, que ante la insuficiente e inconsistente prueba de cargo aportada por el Ministerio Público se generó duda razonable, lo que motivó a que el Tribunal de Sentencia considere su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
Respecto al tópico planteado, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, al advertirse que sus argumentos se limitan a propugnar la Sentencia absolutoria emitida en la presente causa, sin plantear algún motivo casacional concreto en contra del Auto de Vista impugnado, que conforme el diseño de los medios de impugnación en el procedimiento penal se constituye en la resolución judicial recurrida a través del recurso de casación; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, este motivo deviene en inadmisible, ante una evidente falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
