Auto Supremo AS/0390/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2022

Fecha: 07-Jul-2022

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

1.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro del plazo previsto por Ley, toda vez que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de abril de 2022 (conforme consta la diligencia de fs. 115); e interpuso el recurso de casación el 25 de abril de del mismo año, (conforme acredita el timbre autoadhesivo de fs. 117); es decir, dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Si bien el recurrente identificó la resolución recurrida; examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 117 a 118, se tiene que no realizó una relación de los antecedentes, alegando de manera confusa, que el Tribunal de alzada basó su decisión en la confesión provocada y declaración testifical de descargo de fs. 69 a 70, que en la respuesta a la pregunta seis estableció, que Luis Fernando Ruiz Moncari, no trabaja para Diego Alejandro Pereira Ferreira; sino más bien, para Alfredo Herrera Mamani, restando importancia a la relación laboral entre estas dos personas, al haber sido éste último, quien le contrato como albañil para trabajar en los predios del primero, en beneficio de su actividad de compra y venta de bienes raíces; en suma, alegando hechos que fueron esclarecidos en la sustanciación del proceso; empero, sin identificar cuál fue la infracción en la que incurrió el Auto de Vista recurrido en Casación; vale decir, efectuó un relato intrascendente y confuso del proceso, sin identificar de qué manera el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado sus derechos; solicitando asimismo, en su petitorio, una forma de resolución, que no se encuentra prevista en la norma aplicable al caso.

Por otra parte, corresponde señalar que de conformidad con jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (CPC-2103), respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, se establece que éste se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir, debe fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este Tribunal, debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación; puesto que, no le está permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en la forma o/y en el fondo, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades.

La doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores de juzgamiento en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones; en tanto que, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores de procedimiento, que tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial a través del cual se formuló el recurso de casación, debe efectuarse una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso; aun cuando, ésta incluyera cita de disposiciones legales.

En este contexto, se advierte que en el caso, el recurrente planteó recurso de casación, carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.

Estas omisiones, impiden a este Tribunal, pueda resolver el recurso, porque no se identificó las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”;

por ello, corresponde emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.