Auto Supremo AS/0405/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2022

Fecha: 15-Jul-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija, representado por la Alcalde Ana Lucía Reis Melena a través de Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

1.- Alegó la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos”. Agregó que debe respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional el Auto confutado, tales como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y demás normas.

2. Manifestó la “no aplicación” del art. 119 de la CPE, disposición que, claramente establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades a momento de ejercer los derechos que le asisten, así como tener derecho a la defensa; el Auto confutado, mencionó que el Juez aplico correctamente las Leyes sin mencionarlas; el Tribunal de Alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, así como garantizar que el derecho a la defensa es inviolable; indicó que, la inversión de la prueba se constituye en una garantía constitucional a favor del empleador; aspecto que el Auto de Vista no consideró, tampoco consideró el régimen autonómico de la administración de recursos y normativa emanada y refrendada por la actora.

3.- Alegó que el Tribunal Ad quem no aplicó el art. 235 de la CPE, que establece que, es obligación de las servidoras y servidores públicos, cumplir la Constitución y las Leyes; normativa que, respecto a los servidores públicos, cualquiera fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente.

4.- Respecto al subsidio de Frontera, alegó que, en Sentencia se determinó elocuentemente que la demandante no se encuentra bajo la protección de la Ley N° 321; entonces erróneamente se disponen pagos de subsidio de frontera, cuando se tiene demostrado que la recurrente se rige por la Ley N° 1178, quién se encontraba normada por el Contrato que tiene presupuestado todos los beneficios que engloba el proyecto o programa, extremo atentatorio, debiendo aplicar la normativa que rige para el personal eventual; por otra parte añadió que, si bien no se desglosó este denominativo en sus boletas esto no amerita el incumplimiento de pago.

Petitorio.

Solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.

Contestación al recurso

Por memorial de fs. 91 a 92, Ledy Álvarez Caraballo, contestó el recurso indicando que no existe mala interpretación de los arts. 108, 119 y 235 de la CPE, menos se aplicó erróneamente las mismas; no se especificó como han sido vulnerados, como debieron aplicarse; solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

Admisión

Mediante Auto de 17 de mayo de 2022, de fs. 106, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 86 a 87, que se pasa a resolver: