Auto Supremo AS/0413/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2022

Fecha: 15-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 413

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 254/2022-S

Demandante: Roly Tapia Villan

Demandado: Empresa GENERAL LUX SRL.

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 216, interpuesto por la Empresa GENERAL LUX SRL., representado por José Félix Ledezma Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 119 de 13 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 208 a 211; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Roly Tapia Villan, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 37 de 22 de abril de 2022, que se concedió el recurso, de fs. 221; el Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 229, que declaró admisible el recurso; todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 61 de 28 de agosto de 2018, de fs. 152 a 156, declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12, aclarada por memorial de fs. 16 y 20; en consecuencia, ordena que la empresa GENERAL LUX SRL., pague a favor de Roly Tapia Villa, la suma de Bs42.977,68.- (cuarenta y dos mil novecientos setenta y siete 68/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad e incluida la multa del 30%, monto que deberá actualizarse conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada, por escrito de fs. 158 a 159 de 2021, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 119 de 13 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 208 a 211, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, de fs. 215 a 216, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de alzada no ha considerado las pruebas de fs. 24 a 31, que demuestra que la GENERAL LUX SRL., fue creada el 30 de noviembre de 2011 y que para la fecha de emisión de los certificados presentados por el trabajador el 2008, la empresa no existía; en consecuencia no existió relación laboral; agravios que fueron expuesto en el recurso de apelación y sobre los que el Tribunal de segunda instancia no se ha pronunciado y tenía el deber de hacerlo por determinación del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El hecho de no pronunciarse a cada uno se los puntos, ha vulnerado y violado el art. 265-I de la norma adjetiva civil, además de ser contrario e incongruente, en el único considerando del Auto de Vista menciona el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), pero no se resuelve los puntos de apelación.

El Auto de Vista carece de motivación, porque no explicó de manera clara, congruente, lógica y precisa, cuales las razones que lo llevan a decidir de ese modo; puesto que, señaló que la apelación carece de técnica procesal recursiva basándose en el art. 205 del CPT y 261 de la Ley Nº 439; empero, dichas normas no se refieren a la técnica procesal recursiva, si no al debe fundamentar; cuando en su recurso de apelación fue debidamente fundamentado e indicó que no se ha tomado en cuenta las pruebas presentadas, de esta manera violando los arts. 205 del CPT y 261 del CPC-2013; asimismo la resolución carece de congruencia, violando el art. 115-II de la CPE; es decir, el derecho al debido proceso y el art. 180-I de la CPE.

Petitorio.

Solicita “casar” el Auto de Vista recurrido.

Contestación

Por Decreto de 23 de marzo de 2022, de fs. 217, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto; notificado el demandante Roly Tapia Villan el 1 de abril de 2022, conforme consta a fs. 219; no contestó.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 23 de mayo de 2022 a fs. 229, admitiendo el recurso interpuesto la empresa demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre el recurso de apelación y el recurso de casación, como las competencias asignadas a ambos Tribunales en las indicadas instancias.

La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.

Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.

En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.

En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.

Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia, sino que constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.

Este nuevo examen de la causa, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al Tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.

En ese sentido, Calamandrei (Vicios de la Sentencia y Medios de Gravamen) señala que “…mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores”.

En el marco anterior, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia; sin embargo, debe evitar pronunciamiento respecto de los hechos no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación, obedece a la presunta conformidad del apelante respecto de ellos; empero, necesariamente debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: “I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, normativa aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

En definitiva, el Tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva en definitiva el conflicto de las partes y los supuestos agravios denunciados.

En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad política del órgano se sustenta en la nomo filaquia (control de la ley), uniformar la jurisprudencia y el control jerárquico, entre otros.

Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15 de noviembre de 2005, determinó:

"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número".

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

Resolución del caso concreto:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Examinando el recurso de casación de fs. 215 a 216, se advierte que el recurrente confunde las características del recurso de casación en el fondo, que se sustenta en la existencia de errores in iudicando y el recurso de casación en la forma, se sustenta en la existencia de errores in procedendo; pues el primero busca la casación del Auto de Vista, previo análisis de la problemática objeto de juzgamiento; mientras que el segundo, pretende la nulidad de obrados o de la resolución de vista, por infracciones procesales.

El recurso de la empresa demandada, si bien en el petitorio solicita “casar” el Auto de Vista, dando a entender que estaría planteando un recurso de casación en el fondo; alegó sobre la incongruencia, carencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista; lo que denota que se habría promovido un recurso de casación en la forma; así también la forma de resolución del Auto de Vista es inadmisible, lo que implica que el mismo no ingreso al fondo de la problemática; por lo que erradamente se podría establecer un recurso de casación en el fondo, cuando los argumentos del recurso están dirigidos a cuestionar la forma; es decir, la inadmisibilidad de un recurso de apelación; de esta manera realizada la aclaración se pasa resolver el recurso.

El principio de impugnación no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que está garantizado por la Constitución Política del Estado en el art. 180-II; de ahí que ante la activación por el apelante, los Tribunales de alzada deben otorgar una respuesta preferentemente en el fondo acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación regido por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En ese sentido, cuando se analiza un Auto de Vista y se denuncia falta de motivación y argumentación de la misma, se debe revisar si el Tribunal de alzada, absolvió adecuadamente todos los agravios insertos en el recurso de apelación, a fin de hacer conocer al justiciable las razones jurídicas por las que se acoge o desestima su pretensión que fue sometida a un juzgamiento.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que en el subtítulo “DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señala: “… se puede evidenciar se invoca tres agravio, en los cuales solo se desarrolla en apreciaciones subjetivas y personales que a su criterio debió ser tomado en cuenta limitándose a negar la relación laboral sin señalar cual de las adjuntar prueba desvirtúa la relación laboral o que genere duda en el juez Aqu…” (Textual); es decir, que el Tribunal de alzada, identificó claramente los agravios denunciados y observa que la empresa apelante no señaló qué prueba de adjunta desvirtúa lo denunciado.

Por otra parte, de manera contradictoria, sobre la apelación planteada por la empresa GENERAL LUX SRL., refiere: “ se puede evidenciar que el mismo carece de una verdadera y rigurosa técnica recursiva, toda vez que el recurrente en lugar de identificar e individualizar los supuestos agravios cometidos por el juez de instancia, transcribe en su recurso de apelación una serie de apreciaciones que en su criterio deberían de haber sido reconocidos…”(Textual); en ese sentido, el art. 128-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”; por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de una Sentencia.

El art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso(Las negrillas han sido añadidas); de donde se colige que el Tribunal de alzada, omitió realizar la fundamentación y análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 158 a 159 y que fueron advertidos por el Tribunal de alzada; incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013; en consecuencia, el art. 202-a) de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

Se advierte que, el Auto de Vista solo se limitó a señalar que el recurso de apelación, carece de técnica recursiva, sin advertir que, como Tribunal de alzada y no de cierre, tiene plena facultad para analizar y valorar nuevamente toda la prueba para resolver los supuestos agravios denunciados y explicar a la parte apelante, por qué sus denuncias no son ciertas o cuál la razón para determinar su decisión; puesto que, el Tribunal de alzada NO ES UN TRIBUNAL DE PURO DERECHO, como de manera equivocada consideró al establecer que el recurso de apelación carece de técnica recursiva, por una inadecuada argumentación, máxime si se considera que en el recurso de apelación de fs. 158 a 159, solicitó se analicen pruebas específicas, para determinar la existencia o no de la relación laboral entre la empresa y el actor.

Al respecto el art. 205 del CPT: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada…”; asimismo el art. 256 del CPC-2013 prevé: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; de lo descrito se establece que la norma, no exige una carga recursiva exquisita, puesto que los esencial, es denunciar un agravio cometido por el Juez de primera instancia.

El agravio conforme el art. 256 de la Ley N° 439, se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el Tribunal de alzada, debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo. En dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado, la respuesta del agravio importa el cumplimiento de dar una contestación al derecho de petición conforme al art. 24 de la CPE.

Consiguientemente se advierte que, el Tribunal de alzada, confundió sus roles con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, renunciando a su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió referir que la apelación carece de técnica recursiva, prevista en los art. 205 del CPT, 256 y 261-I del CPC-2013, cual si fuese un Tribunal de Casación.

El Tribunal de alzada, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, vulneró el art. 256 del CPC-2013, conforme se describió líneas arriba, el Tribunal de apelación reconoció los agravios expuestos por la empresa apelante; empero, no las resolvió conforme dispone el art. 265-I de la norma adjetiva civil, además incurrió en una incongruencia interna, al existir contradicciones en la Resolución recurrida.

Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, por lo que en aplicación de los arts. 17-I de la Ley del órgano Judicial, 220-III inc. c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III núm. 1 inc. c) del CPC-2013, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta sello de sorteo de la causa de fs. 207 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 119 de 13 de noviembre, de fs. 208 a 211, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de vista, pronunciándose sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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