Auto Supremo AS/0419/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2022

Fecha: 15-Jul-2022

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓNES Y ADMISIÓN

Mediante memorial de fs. 115 a 116, el GAM de Oruro, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Que, pese a su predisposición de cumplir los requerimientos judiciales, la mala administración de gestiones anteriores, impide que pueda remitir la Planilla N° 4 del Proyecto de Construcción del Mercado Agustín Caqueo; empero, ese aspecto no fue considerado por el Tribunal que emitió la Sentencia; no obstante, se iniciaron acciones administrativas y penales respecto de esa documentación, con la finalidad de aclarar dicho extremo.

2. El Contrato de Obra, objeto de la litis, fue suscrito el 14 de julio de 2014, con la alcaldesa de ese entonces, no así con la actual autoridad que asumió el cargo recién en la gestión 2021; debiendo ahora asumir hechos inconclusos y pendientes de gestiones anteriores, por los que se le responsabiliza; y si bien es cierto que el pago si fue solicitado y no hubo respuesta, esto se debió a la carga laboral que tiene el personal del municipio, pendiente de gestiones pasadas, además del constante cambio de personal.

3. La institución ha iniciado proceso sumario contra aquellos funcionarios de gestiones anteriores que por irresponsabilidad perdieron los documentos que estaban bajo su custodia.

4. Respecto de las documentales de fs. 21 a 41 y 45 a 50, la Sentencia manifestó que tienen el valor probatorio otorgado por el art. 1311 del Código Civil (CC); sin embargo, manifestó también que, los contratos del Estado, están regidos por el Derecho Público y tienen un régimen jurídico único, no hay contratos civiles de la Administración, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales; resultando contradictorio que se fundamente la Sentencia en base al art. 1311 del CC y el art. 346-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), haciendo una interpretación como si el contrato de 14 de julio de 2014, habría sido suscrito entre particulares.

Al margen de ello, no es posible hacer referencia al art. 346 del CPC-1975, pues la Ley N° 439 en la Disposición Final Tercera, establece que quedan vigentes los arts. 775 a 781 del CPC-1975 y más adelante, que se abroga dicho cuerpo normativo; aspectos que no fueron considerados al momento de emitir la Sentencia, pues se fundamenta en una norma que no está vigente.

5. En cuanto a la prueba de cargo presentada en fotocopia simple, refirió que ésta no puede ser considerada y fallar en base a ella a favor de la parte demandante; de lo contrario, resultaría arbitrario.

6. La Sentencia impugnada no contiene fundamentación jurídica y solamente hizo referencia a las fotocopias simples sin mencionar que prueba “importante” habría “usado” para declarar probada la demanda; es decir, no mencionó y fundamentó porque se le debe cancelar el monto pretendido. Tampoco cuestionó por qué la parte demandante no habría cobrado en su oportunidad, pues debió intentarlo en la vía administrativa antes de interponer una demanda contenciosa y conservar los documentos del proceso que también estaban en su poder; extremo que no fue valorado, declarando incluso el proceso de puro derecho sin abrir la posibilidad de discutir dicho extremo, considerando que se trata de un Contrato suscrito la gestión 2014; sin embargo, la empresa demandante atribuye la carga de la prueba a la entidad demandada, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal emisor de la Sentencia, que sólo atribuye responsabilidad al GAM de Oruro, sin ni siquiera exhortar al demandante a presentar más prueba que respalde su pretensión.

Petitorio

En base a lo referido, solicitó que se resuelva casando la Sentencia, se emita una nueva Resolución que declare improbada la demanda, rechazando el pago reclamado ante la falta de entrega final de la obra y al no haber acreditado la Planilla Final y Certificado Final de la obra.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 120 a 122, Sandra Janneth Machicado Alconz, representante de la Empresa Constructora de Servicios Múltiples Asociados CSMA SRL, contestó al recurso de casación, concluyendo que: 1. El GAM de Oruro, reconoce que no cuenta con la documentación del proyecto y no le dio valor a los documentos adjuntos a la demanda. 2. Pretende deslindar responsabilidad en anteriores gestiones, siendo que en Derecho Público, la responsabilidad es institucional. 3. Es desleal señalar que el proyecto no fue concluido, cuando en los hechos existen Actas de entrega provisional y definitiva; el Mercado se encuentra en funcionamiento y tanto el Supervisor como el Fiscal de Obra, emitieron los informes para el pago de la planilla reclamada. 4. El contrato suscrito es uno de derecho público con las características contenidas en el Código Civil, con la única diferencia que insertan cláusulas para la protección de la sociedad en basa a las normas SABS, referidas al procedimiento de convocatoria, calificación, adjudicación; y, 5. En obrados cursa la nota remitiendo la Planilla N° 4, para que el GAM de Oruro procese su pago; empero, de manera desleal, la entidad demandada afirmó que no se acreditó dicha Planilla.

Refirió que el recurso de casación carece de los requisitos esenciales para su interposición, pues adolece de fundamentación acerca de las normas vulneradas, además de explicación respecto de cual habría sido el agravio sufrido; solicitando en base a ello, que se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto N° 181/2022 de 12 de mayo, se concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala por Auto de 23 de mayo de 2022, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente: