III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
En relación al principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Resolución del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación se advierte una evidente carencia de técnica recursiva en la que desarrolla un relato de las razones por las cuales no habría existido despido intempestivo, el tiempo de trabajo y el desempeño de la actora, dichas expresiones de agravio no indican que parte del Auto de Vista, causaría el agravio señalado y qué normativa estaría siendo vulnerada, simplemente en el último párrafo indicó en dos líneas que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, sin identificar cuál es la relación de éstas con el caso en concreto; tampoco identificó si se trata de un recurso de casación en la forma o en el fondo; asimismo, se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.
En relación, que la actora en cumplimiento de sus funciones de operadora de la empresa, demostró irresponsabilidad y falta de puntualidad, siendo objeto de llamadas de atención de forma verbal, reclamos de los conductores y los propios clientes; al respecto, se tiene que, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la actora ingresó a trabajar en los horarios de 09:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00, tal como refiere la demandante; sin embargo, se advierte que la parte demandada no ha producido medios de prueba, que respalden esta afirmación; es decir, de la revisión de antecedentes, no se encontró prueba alguna que evidencie que la demandante incurrió en alguna de las faltas alegadas en el presente punto; en tal sentido, debe tenerse en cuenta que, si el empleador pretende amparar su determinación de despido de la trabajadora, en supuestas faltas, estas deben estar demostradas.
Respecto a que no existió despido intempestivo, se tiene que, el art. 182 – c) y d) del CPT establece: “c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, en tal sentido, se evidencia que no cursa en antecedentes prueba en contrario; es decir, la parte demandada tampoco habría producido prueba que desvirtúe lo alegado por la actora, que afirmó que fue despedida intempestivamente y la empresa tampoco respaldó el argumento de un supuesto retiro voluntario; es decir, no demostró sus propias afirmaciones; por lo que, se concluye que la relación de trabajo terminó por un despido intempestivo y los de instancia obraron correctamente al llegar a dicha conclusión; puesto que, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos.
Se debe tener presente también el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; por el que, en materia laboral, se invierte la carga de la prueba; en virtud a ello, el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante; o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.
Por otro lado, es importante señalar que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los arts. 46 y 48-II-III de la CPE, prohibiendo además el art. 49-III de la referida Constitución, el despido injustificado, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por Ley que den lugar a su despido con justa causa.
En base a estas consideraciones, se establece que los Jueces de instancia al disponer el pago del desahucio, no infringieron las normas que rigen la materia valorando las pruebas aportadas conforme a su sana critica, al evidenciar un despido injustificado.
En relación, que la actora recibió como parte de sus beneficios sociales la suma de 1.400 Bs., que fue adjuntado como prueba y tampoco fue valorada; al respecto se tiene que, de la lectura de la Sentencia, que fue confirmada por el Auto de Vista, en la parte de fundamentación fáctica, específicamente en el análisis de la excepción perentoria de pago, señala: “Respecto a los fundamentos expuestos en la excepción perentoria de pago opuesta, cursa a fs. 23 de obrados los recibos de pago, recibo Nº 234 y recibo Nº 235 ambos de fecha 12 de marzo de 2018, por la suma de Bs. 1.400 cada uno, consignando en su concepto beneficios sociales, correspondientes a la gestión 2015 y 2016, respectivamente, recibos de pago suscritos por ambas partes, cuya suscripción reconoce expresamente la demandante a tiempo de responder a la excepción, solicitando se declare probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta (…)”, continuando con la lectura señala: “Por lo anterior, acreditado el pago por concepto de beneficios sociales en la suma total de Bs. 2.800, por los períodos señalados, corresponde la deducción del referido monto de la liquidación final”, consecuentemente, se advierte que el Juez de primera instancia, valoró los recibos adjuntos, disponiendo la deducción del monto total de Bs. 2.800, que es la suma de ambos recibos adjuntos, del monto de la liquidación final, siendo por tanto también correcta la decisión asumida por los de instancia, deviniendo en infundado lo manifestado por el recurrente en el recurso.
En relación a la existencia de una contradicción entre lo alegado por la actora respecto a la fecha de un supuesto despido intempestivo de 27 de marzo de 2018 y la prueba adjunta que demuestra que el mes de abril de 2018 fue la fecha en la que procedió a realizar su último cobro; al respecto se tiene que, a fs. 3 y 22 cursa el registro de pago de sueldos, mismo que fue considerado por los de instancia, el cual corrobora que el último registro corresponde al 3 de abril de 2018, fecha en la que habría cobrado el salario de marzo de 2018; coincidiendo ambas aportes con el tiempo de servicios, que fue de 3 años y 6 meses; puesto que, no se evidencia que la actora hubiese prestado sus servicios de manera posterior a la última fecha indicada en el registro de pago de sueldos.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, no vulneró el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, conforme adujo el recurrente; por el contrario, se verificó que durante la sustanciación del proceso, la parte demandada asumió defensa activa en el marco del debido proceso, conforme prevé el art. 115-II de la CPE; empero, no desvirtuó la pretensión del demandante, conforme los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, porque en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador; otorgando también al Juzgador de acuerdo al art. 158, concordante con el art. 3 inc. g), h) y j) del CPT, que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva del mismo; por tanto, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino, que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, resolviendo en ese marco el Tribunal de Apelación con la debida fundamentación y motivación, conforme a las normas legales aplicables al caso concreto, no siendo cierto lo denunciado por la parte demandada en el recurso de casación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
