Auto Supremo AS/0485/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2022-RA

Fecha: 12-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 485/2022-RA

Fecha: 12 de julio de 2022

Expediente: SC-47-22-A.

Partes: Andere Indacochea Pardo de Zela c/ Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL.

Proceso: Cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 378, interpuesto por Andere Indacochea Pardo de Zela, impugnando el Auto de Vista Nº 114/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 334 a 337, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales, seguido por el recurrente contra Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL, la contestación de fs. 401 a 411, el Auto de concesión de 13 de junio de 2022 saliente a fs. 412, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ricardo Javier Indacochea San Martín en representación sin mandato de Andere Indacochea Pardo de Zela, mediante memorial de fs. 69 a 72 vta., inició proceso ordinario de proceso de cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales contra, Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL, quien una vez citado mediante edictos, no contestó a la demanda, y mediante proveído de 05 de octubre de 2020 cursante a fs. 120 se designó defensor de oficio, quien una vez notificado por memorial visible de fs. 126 a 128, se apersonó y opuso excepción; desarrollándose de esta manera el proceso, señalándose audiencia preliminar para el 12 de julio de 2021, donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a través del Auto Definitivo N° 281/2021 de 12 de julio cursante de fs. 251 vta. a 256, declaró PROBADA la excepción de incompetencia a razón de materia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andere Indacochea Pardo de Zelacon, mediante memorial cursante a 273 a 276 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 114/2021 de 23 de noviembre, visible de fs. 334 a 337, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 12 de julio de 2021 y el Auto de 27 de julio de 2021.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andere Indacochea Pardo de Zela según escrito cursante de fs. 353 a 378; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 114/2021 de 23 de noviembre, que sale de fs. 334 a 337, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 346, se observa que la recurrente fue notificada el 11 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 25 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 353; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 114/2021 de 23 de noviembre, corriente en fs. 334 a 337, este goza de plena legitimación procesal, ya que oportunamente interpuso recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 273 a 276 vta., dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andere Indacochea Pardo de Zela, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Recurso de casación en la forma

a) De la fundamentación efectuada por los vocales no sólo hubo una inadecuada aplicación de la norma, inobservancia y error en la apreciación de la prueba, sino también una manifiesta actuación fuera del alcance de lo solicitado por las partes, considerando que no existe motivación, fundamentación o argumentación en el Auto de Vista, por lo que omitió cumplir lo dispuesto por el art. 218.III del Código Procesal Civil.

b) En el Auto de Vista también se resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto Interlocutorio N° 39 de 27 de julio de 2021 de fs. 283 a 285, empero errado en su análisis, en vez de resolver sobre el Auto Interlocutorio N° 39, lo hacen sobre el Auto Interlocutorio N° 45 que contenía una serie de imprecisiones el cual recién tuvieron conocimiento en el grado superior.

Solicitando la nulidad de Acta de Suspensión de 27 de mayo de 2021 cursante a fs. 221 de obrados y todas las actuaciones posteriores hasta la última foja.

Recurso de casación de fondo

a) Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 45 y 46 de la Ley Nº 708, ya que, igual que el juez los vocales se limitaron a indicar que por el sólo hecho de existir una cláusula arbitral en el contrato, era suficiente para provocar la inhibición del juez para conocer el caso, debieron verificar la existencia de voluntades de las partes para “ejecutar” la cláusula arbitral desde sus dos momentos de exteriorización de la voluntad, siendo el primero la incorporación de la cláusula arbitral y el segundo la ejecución de esta.

b) El Tribunal de alzada no consideró que el defensor de oficio no tenía atribuciones para oponer excepción de arbitraje, además, esta acción conllevó a dejar en indefensión a su defendido en un proceso de arbitraje, ya que al no ser conocido el domicilio el paradero del demandado, la cláusula arbitral se hace de ejecución imposible, impidiendo de hacer uso de su derecho a la defensa.

c) Ambas autoridades judiciales hicieron una transcripción incompleta de la cláusula arbitral omitieron revelar el verdadero contenido de dicha cláusula, más aún cuando de acuerdo al art. 44 de la Ley Nº 708 se encuentra bajo el nomen juris “AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL” que considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo, que de acuerdo a su tenor tiene independencia de alcance y objeto distinto a los del contrato principal.

d. Las autoridades judiciales omitieron en ingresar a verificar si existen causales de nulidad y anulabilidad de la cláusula arbitral pese de haberse fundamentado por escrito y de forma verbal en la audiencia preliminar infringiendo y aplicando indebidamente el art. 45. III.2 de la Ley Nº 708.

e) Se incurrió en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas presentadas conjuntamente al memorial de respuesta a la excepción de fs. 145 a 151 vta. de obrados, asimismo, junto con la apelación de fs. 273 a 276, debiendo el Tribunal de alzada evaluar las pruebas de acuerdo lo dispuesto en el art. 218.I del Código Procesal Civil, este incumplimiento por los vocales implica una violación al principio de legalidad estrechamente relacionado con un error de derecho al omitir valorar las pruebas aportadas.

Por lo que solicitan se declare improbada la excepción por falta de exteriorización de voluntad del demandado, se desestime la excepción de arbitraje por ser la cláusula de imposible cumplimiento, declarando nulidad de la cláusula arbitral y se desestime la excepción y se declare la anulabilidad de la cláusula arbitral.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 353 a 378, interpuesto por Andere Indacochea Pardo de Zela, impugnando el Auto de Vista Nº 114/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 334 a 337, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO