CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 519 a 523, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y conforme la determinación del Tribunal de Garantías, a través del Auto de 07 de abril de 2022, donde dispuso que se considere que la cédula de notificación fue practicada el 16 de septiembre de 2021; se tiene que Cielito Castedo Castedo, representada por Juan Pablo Peña Martínez, fue notificada el 16 de septiembre de 2021, conforme la diligencia de notificación a fs. 524, en consecuencia, como el recurso de casación fue presentado el 01 de octubre del mismo año, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 526, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 24 de septiembre de 2021, fue declarado feriado departamental por el aniversario de Santa Cruz.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, que sale de fs. 519 a 523, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, oportunamente postuló su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio parcial que afecta a sus intereses, lo que permite colegir que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por los arts. 270 y 272.II del Código Procesal Civil.
4. De la determinación del Tribunal de Garantías
El Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Roboré – Santa Cruz, a través del Auto de 07 de abril de 2022, determinó conceder la tutela interpuesta por Cielito Castedo Castedo, representada por María Margoth Castedo Suárez, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1034/2021-RI de 24 de noviembre, y dispuso que la parte accionada emita nueva resolución, realizando un nuevo análisis de los elementos de admisión, tomando en consideración la cédula de notificación practicada en fecha 16 de septiembre del año 2021 y en el caso de que se determine incertidumbre al determinar la fecha exacta de notificación con el Auto de Vista N° 048/2021, con el fin de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales, también podría considerarse la devolución de obrados a la Sala Departamental de origen a objeto de practicar las nuevas notificaciones a las partes procesales.
En virtud de lo descrito, con el fin de evitar dilaciones innecesarias y atendiendo lo asumido por el Tribunal de Garantías que sugiere considerar la cédula de notificación como fecha “16 de septiembre de 2021, además de la aplicación al principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, corresponde la admisión del presente recurso.
5. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Cielito Castedo Castedo, representada por Juan Pablo Peña Martínez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma
a) Que el Tribunal de alzada no dio respuesta a todos los agravios postulados, entre ellos, omitió responder si una autoridad de jurisdicción ordinaria puede dejar sin efecto un acto administrativo con la finalidad de preservar o declarar preferente otro derecho obtenido ante la misma autoridad administrativa.
b) Refiere que el Juez no expuso fundamento que justifique la decisión de realizar la entrega del 100% del lote de terreno por una aparente superposición, y menos indicó cuál sería la prueba producida que sustente el hecho alegado con el derecho reclamado, agravio que fue postulado en apelación, empero, no mereció manifestación alguna por el Tribunal de alzada. Contraviniendo, en consecuencia, lo descrito en el art. 265 del Código Procesal Civil.
En el fondo
a) Denunció errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada, no observó la regla de interpretación jurisprudencial, referente a que la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda, no se modifica; y, en el caso de la litis no existe la pretensión de la parte procesal activa, para obtener en sentencia, la declaración de mejor derecho propietario sobre una porción del terreno objeto de la controversia, por lo que el juzgador no podría activar la excepción de oficio, al no concurrir la condición sine qua non, pues el hacerlo afecta el derecho de propiedad del contrario.
b) Expresó que la propiedad adquirida por la parte contraria está viciada y es imperfecta, porque el vendedor nunca estuvo en posesión material parcial o total del predio, y la prueba de lo aseverado se encontraría a fs. 111, donde se observa que en su contra pesa la Sentencia del 20 de noviembre de 2006 que declaró improbada la demanda de adquirir la posesión, fecha que debe ser considerada para el cómputo de la prescripción, a efectos del art. 1493 del Código Civil, sin embargo, ello no fue asumido por el Tribunal de alzada.
Con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
