TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 687/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 1/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 756 a 766, Alexander Thomas Quinteros Ayala, impugna el Auto de Vista 285/2020 de 24 de noviembre, de fs. 713 a 720 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Patricio Santelices Santelices en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2019 de 21 de enero (fs. 352 a 359), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alexander Thomas Quinteros Ayala, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el art. 298 del CP; al haberse acreditado los siguientes aspectos:
Con relación al delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, con base a los hechos probados se demostró que el imputado forjó el documento privado de transferencia de inmueble de 12 de marzo de 1993, tanto material como ideológicamente, haciendo constar extremos que no acontecieron; es decir no nacieron lícitamente a la vida jurídica.
Respecto de la comisión del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP, se demostró con suficiente prueba que no sólo falsificó el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 12 de marzo de 1993, sino el propio documento privado de compra venta.
Sobre el delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, se estableció que el imputado logró hacer insertar en documentos públicos verdaderos, declaraciones falsas, concernientes al derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Grau 430 y antes 408, por ese motivo se obtuvo el Testimonio 188/2006 y el folio real 1011990037297, que se hubieran constituido en instrumentos públicos.
Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, señala que se debe tener en cuenta la modulación establecida en los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y 256/2015-RRC de 10 de abril, por lo que precisa que debe ser sancionado dentro de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, conforme en la conclusión sexta de la Sentencia.
Respecto de la comisión del delito Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el 298 del CP, al no haberse demostrado con prueba suficiente la comisión de este delito, mal se podría endilgar el mismo al imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes motivos:
Refiere la existencia del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación a la supuesta comisión de los delitos condenados y las previsiones contenidas en el art. 5 del CP, que tendría consecuencias con la fijación de la pena comprendida en los arts. 37 y 38 de la misma norma.
Denuncia que la Sentencia se basó en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas, situación prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP.
Señala que la Sentencia careció de la debida fundamentación prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Refiere la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la resolución impugnada se basó en hechos inexistentes y no acreditados.
En la Sentencia hubiera existido contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Señala la existencia de un defecto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 inc. 2) del CPP.
Refiere la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 334, 335 y 336 de la misma norma.
II.3. Primer Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, argumentando no haber una subsanación material a las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida realizadas de manera oportuna“…-pese al plazo y advertencia de tenerse por inadmitido el recurso oportunamente concedido-, el incumplimiento del citado art. 408 del CPP en los requisitos extrañados, corresponde RECHAZAR POR INADMISIBLE, el recurso de apelación restringida formulado”.
II.4. Del Auto Supremo 297/2020-RRC de 20 de marzo.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Alexander Thomas Quinteros Ayala y en aplicación del art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, dicte un nuevo fallo en conformidad a la doctrina legal establecida en la citada Resolución, que versa sobre la aplicación más favorable en la admisión sobre el recurso de apelación restringida.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, bajo el siguiente detalle:
Con relación al primer motivo, de manera precisa señala que, extraña de sobre manera que le recurrente a lo largo de la tramitación de la causa en las diferentes etapas del proceso nunca hizo reclamo alguno acerca de que el momento de la presunta comisión de los hechos el imputado era menor de edad, ya sea planteando una excepción de incompetencia o un incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que se podría advertir del acta de juicio; en consecuencia, al no haber reclamado en el momento procesal oportuno, el derecho del imputado hubiera precluido, siendo que nadie podría invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; por lo que, los jueces o tribunales tendrían que negar toda solicitud de nulidad procesal en la que se advierta la negligencia en que hubiere incurrido el impetrante.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 140/2021-RA de 12 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente alega que en apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, exponiendo dos puntos: a) Que el 12 y 13 de marzo de 1993, fecha del documento privado de venta y fecha del reconocimiento de firmas, su persona contaba con la edad de 17 años y 10 meses, por lo que no correspondía sea juzgado por la jurisdicción ordinaria, siendo de aplicación preferencial los arts. 4.1, 261 y 266 de la Ley 548; no obstante, el Auto de Vista con absoluta ligereza aludiendo al principio de preclusión, señaló que debido a la falta de planteamiento oportuno de dicho agravio, su persona había perdido la facultad o potestad de reclamar, argumento que constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, fue condenado por hechos acontecidos cuando aún no había llegado a la mayoría de edad, lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) “punto I.2” Ausencia de motivación a tiempo de imponerse la pena de 4 años de reclusión; puesto que, únicamente se advirtió las atenuantes, no así las agravantes, agravio que si bien fue identificado en el Auto de Vista; sin embargo, no se pronunció al respecto, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, que vulnera sus derechos al debido proceso y a impugnar de las decisiones judiciales, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que ante su reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, en el que precisó que la denominada “prueba sin numeración”, que sirvió de base para que el Tribunal de sentencia lo condene, no fue legalmente incorporada al juicio; empero, fue producida de oficio en manifiesta inobservancia del art. 342 del CPP, negándosele la posibilidad de cuestionar dicha prueba a través del instituto de la exclusión probatoria; ilegalidad que fue convalidada por el Auto de Vista que señaló que del acta de juicio reflejaba que el Tribunal a quo, corrió traslado con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público a la defensa, limitándose éste simplemente a observar las pruebas signadas como MP PD 14 y MP PD15, por ser copias simples, no planteando exclusiones probatorias conforme los arts. 13 y 172 del CPP, por lo que, no le resultó evidente el reclamo; argumento que carece de veracidad; puesto que, del acta de juicio, se advierte que fueron puestos a consideración de la defensa las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal signadas como MP PD1 a la MP PD15; empero, en ningún momento se puso a la vista la denominada “prueba sin numeración”, por lo que, mal afirma el Tribunal de alzada, que su persona en ningún momento cuestionó ni planteó exclusión probatoria en contra de la prueba documental sin numeración consistente en el informe de Derechos Reales de 6 de julio de 2009, cuando no se le dio la oportunidad de observar dicha prueba, provocándole un estado de indefensión respecto a dicha literal que oficiosamente fue considerada en la Sentencia sin haber sido sometida al contradictorio en audiencia de juicio oral, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.
Por otra parte, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia carece de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en el que transcribió el texto esencial del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006; señaló que, lo reclamado no era evidente, ya que, la Sentencia había realizado una valoración armónica y conjunta de la prueba ofrecida en juicio oral, “cumpliendo a cabalidad con lo establecido por los Arts. 124 y 173 todos del Código de Procedimiento Penal, realizando una valoración y apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida…cumple a cabalidad con la fundamentación analítica e intelectiva de valoración de las pruebas…”; argumento que no le resulta suficiente, pues en lugar de expresar sus propias razones, únicamente se remitió a la Sentencia sin desarrollar una fundamentación propia, menos realizó un análisis de la falta de valoración intelectiva de las pruebas signadas como MP- DP2, MP-PD7, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12, pues la sola afirmación de que la Sentencia es expresa, concisa, clara y lógica, no le constituye respuesta suficiente, ya que, no explica con razones propias por qué considera que sí se dio un determinado valor a unas pruebas y no a otras, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
Señala el recurrente que en su recurso de apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 8) del CPP, ya que, en la parte considerativa reconoció la vinculatoriedad de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que: “el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso, únicamente puede serlo por el primer delito”; no obstante, en la parte dispositiva la Sentencia, en manifiesta contradicción con dicha doctrina que incluso la transcribió, le condenó por los delitos de Falsedad de Documento Privado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; aspecto convalidado por el Auto de Vista, que se limitó a señalar que la vulneración del principio de congruencia no resultaba evidente, que en la parte considerativa como la parte dispositiva de la Sentencia no existía contradicción en sus razonamientos; argumento encaminado únicamente a la declaratoria de improcedencia de su agravio; que incurre en contradicción al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que señaló que: “no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso”, doctrina legal vinculante que fue omitida por el Tribunal de alzada en franca inobservancia del art. 420 del CPP.
Finalmente, el recurrente señala que en apelación cuestionó actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del principio de continuidad, invocando al efecto el Auto Supremo 37 de 29 de enero de 2007, que en consonancia con el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo señaló que: “el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias…para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”; no obstante, el Auto de Vista desconoció y contrarió dicha doctrina legal, limitándose a señalar que “las suspensiones de audiencias a las que hace referencia el impugnante se encuentran debidamente justificadas e incluso algunas audiencias de juicio se han suspendido por ausencia de la defensa técnica del ahora recurrente, por lo que de ninguna manera se ha violado el principio de continuidad”; argumento que vulnera el art. 420 del CPP; puesto que, la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia resulta de cumplimiento imperativo y no facultativo; no obstante, el Auto de Vista en lugar de realizar el examen de todas las determinaciones de receso y suspensión de audiencias para establecer si en el caso se transgredió o no el principio de continuidad, en desobediencia a la doctrina legal aplicable se limitó a realizar una explicación que no satisface, pues no señaló si la dilación del juicio se encuentra debidamente justificada, al no hacerlo incumplió la doctrina legal invocada, convalidando un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Conforme el auto de admisión el recurrente denuncia: 1) El recurrente refiere que en apelación reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el que expuso dos puntos: a. Que el 12 y 13 de marzo de 1993, fecha del documento privado de venta y fecha del reconocimiento de firmas, su persona contaba con la edad de 17 años y 10 meses, por lo que no correspondía sea juzgado por la jurisdicción ordinaria, porque no había llegado a la mayoría de edad; y b. Inobservancia sobre la ausencia de motivación a tiempo de imponerse la pena; 2) El Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP; 3) El Auto de Vista, no contiene la debida fundamentación respecto de la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; 4) El recurrente refiere que en apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 8) del CPP y el Auto de Vista se hubiera limitado a señalar que la vulneración del principio de congruencia no resultaba evidente, incurriendo en contradicción del precedente invocado; y 5) El recurrente observa que ante su reclamo referente a actividad procesal defectuosa, por vulneración del principio de continuidad; el Auto de Vista en lugar de realizar el examen de todas las determinaciones de receso y suspensión de audiencias para establecer si en el caso se transgredió o no el principio de continuidad, se limitó a realizar una explicación que no le satisface, puesto que, no señaló si la dilación del juicio se encuentra debidamente justificada. Motivos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de las denuncias planteadas.
IV.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
IV.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del defecto que el Auto de Vista, igual que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, convalidó que su persona haya sido condenado por hechos acontecidos cuando aún no había llegado a la mayoría de edad, lo que vulnera su derecho al debido proceso, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia.
Al respecto, ingresando al análisis del presente reclamo, de la revisión del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se advierte que evidentemente cuestionó la problemática expuesta ahora en casación; ante lo cual, el Auto de Vista impugnado al realizar el análisis del presente motivo declaró improcedente el mismo con el argumento de que ese reclamo debió haberlo realizado en la etapa procesal pertinente; y al no haberlo hecho, el derecho del imputado de reclamar este defecto en la etapa de apelación hubiera precluido.
Al respecto, en resguardo del principio de legalidad, no se puede soslayar que las partes involucradas en un proceso penal que fueran menores de dieciocho años edad gozan del beneficio de un trámite especial establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente, tal como lo establece el art. 7 de dicha norma que establece: “…(PRESUNCIÓN DE MINORÍA DE EDAD) A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional”. Asimismo, el art. 273 de la referida norma: “…(COMPETENCIA). I. Corresponde a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, el conocimiento exclusivo de todos los casos en los que se atribuya a la persona adolescente mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años de edad, la comisión de un hecho delictivo, así como la ejecución y control de sus decisiones...”
Por otro lado, conforme la previsión contenida en el art. 389 del CPP, en el apartado de Modificaciones al Procedimiento en Común, se establece: “…(Menores imputables). Cuando un mayor de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación: 1) La Fiscalía actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscal será asistido por profesionales expertos en minoridad; 2) Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho (18) años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes; 3) El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor; 4) Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado; y, 5) El juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en minoridad…”.
En ese sentido, respecto de la denuncia planteada en apelación restringida sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, declarada improcedente por el Tribunal de alzada, bajo el argumento de una supuesta preclusión del derecho que goza el imputado; también se debe tener en cuenta, la observancia del principio de legalidad, previsto por el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de la pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, reconocido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputado o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; concordante con el art. 4 del CP, que establece: “(En cuanto al tiempo) Si le ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”.
En consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada conocedor del derecho, aplicar en consideración de la documental cursante en el expediente la acreditación sobre la edad del recurrente, conforme lo dispuesto en la normativa ya señalada y a los fines previstos en los arts. 389 del CPP y 273 del Código Niño Niña y Adolescente, por cuanto, su aplicación en previsión del principio de legalidad es de puro derecho máxime si se considera las previsiones establecidas en el art. 46 del CPP, relativas a la incompetencia por razón de materia que incluso puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, se entiende sin que ello dependa del accionar procesal de las partes intervinientes en la causa.
En cuyo mérito, corresponde declarar fundado el presente motivo, a fin de que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución, en la que se pronuncie respecto de la acreditación o no, sobre la minoría de edad del imputado al momento del hecho (Que el 12 y 13 de marzo de 1993, fecha del documento privado de venta y fecha del reconocimiento de firmas, su persona contaba con la edad de 17 años y 10 meses, por lo que no correspondía sea juzgado por la jurisdicción ordinaria, porque no había llegado a la mayoría de edad) a efectos de que se realice la tramitación correcta del proceso conforme a las previsiones contenidas en la normativa ya analizada, siendo que de manera uniforme se ha señalado, que los Jueces y Tribunales de Sentencia, a tiempo de emitir su resolución deben sujetar su actuación en sujeción a los principios constitucionales y procesales ya referidos, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP.
Finalmente, es preciso puntualizar que, por los argumentos señalados no resulta necesario el pronunciamiento respecto a los otros motivos del recurso de casación planteado, siendo que al renovar el acto (emisión del nuevo Auto de Vista) podría generarse la nulidad de todo el procedimiento o caso contrario la omisión de nuevos argumentos en una nueva resolución de alzada, que conduciría a una probable impugnación de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alexander Thomas Quinteros Ayala, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 285/2020 de 24 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.1V de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca