Auto Supremo AS/0687/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 140/2021-RA de 12 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. El recurrente alega que en apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, exponiendo dos puntos: a) Que el 12 y 13 de marzo de 1993, fecha del documento privado de venta y fecha del reconocimiento de firmas, su persona contaba con la edad de 17 años y 10 meses, por lo que no correspondía sea juzgado por la jurisdicción ordinaria, siendo de aplicación preferencial los arts. 4.1, 261 y 266 de la Ley 548; no obstante, el Auto de Vista con absoluta ligereza aludiendo al principio de preclusión, señaló que debido a la falta de planteamiento oportuno de dicho agravio, su persona había perdido la facultad o potestad de reclamar, argumento que constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, fue condenado por hechos acontecidos cuando aún no había llegado a la mayoría de edad, lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) “punto I.2” Ausencia de motivación a tiempo de imponerse la pena de 4 años de reclusión; puesto que, únicamente se advirtió las atenuantes, no así las agravantes, agravio que si bien fue identificado en el Auto de Vista; sin embargo, no se pronunció al respecto, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, que vulnera sus derechos al debido proceso y a impugnar de las decisiones judiciales, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre.

  2. Por otra parte, el recurrente manifiesta que ante su reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, en el que precisó que la denominada “prueba sin numeración”, que sirvió de base para que el Tribunal de sentencia lo condene, no fue legalmente incorporada al juicio; empero, fue producida de oficio en manifiesta inobservancia del art. 342 del CPP, negándosele la posibilidad de cuestionar dicha prueba a través del instituto de la exclusión probatoria; ilegalidad que fue convalidada por el Auto de Vista que señaló que del acta de juicio reflejaba que el Tribunal a quo, corrió traslado con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público a la defensa, limitándose éste simplemente a observar las pruebas signadas como MP PD 14 y MP PD15, por ser copias simples, no planteando exclusiones probatorias conforme los arts. 13 y 172 del CPP, por lo que, no le resultó evidente el reclamo; argumento que carece de veracidad; puesto que, del acta de juicio, se advierte que fueron puestos a consideración de la defensa las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal signadas como MP PD1 a la MP PD15; empero, en ningún momento se puso a la vista la denominada “prueba sin numeración”, por lo que, mal afirma el Tribunal de alzada, que su persona en ningún momento cuestionó ni planteó exclusión probatoria en contra de la prueba documental sin numeración consistente en el informe de Derechos Reales de 6 de julio de 2009, cuando no se le dio la oportunidad de observar dicha prueba, provocándole un estado de indefensión respecto a dicha literal que oficiosamente fue considerada en la Sentencia sin haber sido sometida al contradictorio en audiencia de juicio oral, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.

  3. Por otra parte, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia carece de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en el que transcribió el texto esencial del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006; señaló que, lo reclamado no era evidente, ya que, la Sentencia había realizado una valoración armónica y conjunta de la prueba ofrecida en juicio oral, “cumpliendo a cabalidad con lo establecido por los Arts. 124 y 173 todos del Código de Procedimiento Penal, realizando una valoración y apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida…cumple a cabalidad con la fundamentación analítica e intelectiva de valoración de las pruebas…”; argumento que no le resulta suficiente, pues en lugar de expresar sus propias razones, únicamente se remitió a la Sentencia sin desarrollar una fundamentación propia, menos realizó un análisis de la falta de valoración intelectiva de las pruebas signadas como MP- DP2, MP-PD7, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12, pues la sola afirmación de que la Sentencia es expresa, concisa, clara y lógica, no le constituye respuesta suficiente, ya que, no explica con razones propias por qué considera que sí se dio un determinado valor a unas pruebas y no a otras, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

  4. Señala el recurrente que en su recurso de apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 8) del CPP, ya que, en la parte considerativa reconoció la vinculatoriedad de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que: “el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso, únicamente puede serlo por el primer delito”; no obstante, en la parte dispositiva la Sentencia, en manifiesta contradicción con dicha doctrina que incluso la transcribió, le condenó por los delitos de Falsedad de Documento Privado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; aspecto convalidado por el Auto de Vista, que se limitó a señalar que la vulneración del principio de congruencia no resultaba evidente, que en la parte considerativa como la parte dispositiva de la Sentencia no existía contradicción en sus razonamientos; argumento encaminado únicamente a la declaratoria de improcedencia de su agravio; que incurre en contradicción al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que señaló que: “no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso”, doctrina legal vinculante que fue omitida por el Tribunal de alzada en franca inobservancia del art. 420 del CPP.

  5. Finalmente, el recurrente señala que en apelación cuestionó actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del principio de continuidad, invocando al efecto el Auto Supremo 37 de 29 de enero de 2007, que en consonancia con el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo señaló que: “el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias…para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”; no obstante, el Auto de Vista desconoció y contrarió dicha doctrina legal, limitándose a señalar que “las suspensiones de audiencias a las que hace referencia el impugnante se encuentran debidamente justificadas e incluso algunas audiencias de juicio se han suspendido por ausencia de la defensa técnica del ahora recurrente, por lo que de ninguna manera se ha violado el principio de continuidad”; argumento que vulnera el art. 420 del CPP; puesto que, la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia resulta de cumplimiento imperativo y no facultativo; no obstante, el Auto de Vista en lugar de realizar el examen de todas las determinaciones de receso y suspensión de audiencias para establecer si en el caso se transgredió o no el principio de continuidad, en desobediencia a la doctrina legal aplicable se limitó a realizar una explicación que no satisface, pues no señaló si la dilación del juicio se encuentra debidamente justificada, al no hacerlo incumplió la doctrina legal invocada, convalidando un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP.