Auto Supremo AS/0694/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 694/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 71/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, Walter Enrique Roca Negrete, interpone recurso de casación (fs. 1365 a 1377 vta.) impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AAA y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 26 de diciembre de 2019 (fs. 1240 a 1244 vta.), el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, declaró a Walter Enrique Roca Negrete, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión, más el pago de costas; al haberse acreditado que el 9 de febrero de 2014, al promediar las 23:45 la víctima Isabel Avendaño Barba, se encontraba en la pensión de su suegra ubicada en la calle Warnes Nº 124 de la ciudad de Montero, momento en en el que fue interceptada por su hijastro, quien empezó a insultarla e intentó arrojarle una botella pero fue detenido por su padre, Edgar Enrique Roca Hoffman, pareja de la víctima y cuando su concubino la metía a la parte interior del inmueble, fue agredida físicamente por el imputado, dándole un puñete en el cuello y un golpe con la rodilla en la vagina de la víctima, siendo apartado posteriormente el imputado por su padre, agresión que conforme el examen médico forense practicado a la víctima, determinó una contusión en la región manubrio esternal de trama directo por objeto contundente y se otorgó una incapacidad médico legal de seis (6) días.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Isabel Avendaño Barba, el SLIM del GAM de Montero, el imputado y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1248 a 1249 vta., 1253 a 1254, 1257 a 1268 y 1273 a 1274), alegando entre sus agravios Walter Enrique Roca Negrete las siguientes denuncias:

Existencia del defecto previsto en el art. 370.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en el tercer Considerando de la Sentencia, primer hecho, el Juez refiere a Pamela Julia Villarroel Antelo, como perito, como si hubiera comparecido a la audiencia de juicio oral lo cual no es cierto; por lo que el informe que emitió y que consiste en la prueba pericial señalada como PP1 no debió ser considerada ni valorada por el Juez.

Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y determinación circunstanciada emergente de las contradicciones e incongruencias en cuanto a la forma y fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, previsto en el art. 370.3) del CPP.

Intervención ilegal como acusadora a los SLIM´s, pese a que por Resolución de 5 de junio de 2015 se declaró probada la excepción de falta de acción del SIM y se la excluyó del proceso, resolución que fue apelada solo por su persona como imputado y fue confirmada por Auto de Vista N° 125 de 24 de junio de 2017 y sin respetar tal decisión judicial, se permitió acusar al SLIM, constituyendo este hecho en un defecto absoluto que debe ser reparado por el Tribunal de Alzada.

La Sentencia recurrida no realiza ninguna valoración de las pruebas, pues el juzgador se limitó a enumerar las pruebas periciales y documentales, actuando de forma discrecional y arbitraria al excluir y no considerar en juicio las declaraciones del investigador asignado al caso y del padre del imputado, las cuales eran esenciales para la defensa, pero que fueron excluidas arbitrariamente por el Juez.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 46 de 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente en parte el recurso interpuesto por la víctima y el SIM del GAM de Montero; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia de 26 de diciembre de 2018, agravándose la pena impuesta al imputado, a tres (3) años y seis (6) meses de reclusión; y, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado con los siguientes argumentos:

Respecto al alegado defecto previsto en el art. 370.4) del CPP, por haberse validado la prueba pericial PP-1; el Tribunal de Alzada indica que el recurrente no señala cuál es la norma adjetiva inobservada por el juzgador, que señale expresamente o se interprete en el sentido que una prueba pericial sólo es válida para su valoración cuando el perito se presente en juicio, se invocó el principio de inmediación, que rige el juicio oral, pero este principio hace referencia a la relación directa que tiene el juzgador con las pruebas y las partes, para tener una mejor apreciación. En este caso, el juez tuvo contacto directo con la prueba pericial PP-1, por lo tanto, se ha respetado dicho principio de inmediación; además que, la prueba pericial, objetada por el imputado, fue introducida conforme al art. 333.2) del CPP, que permite la incorporación de dictámenes que contienen los informes, cuando este acto se haya producido por escrito, sin importar si el perito comparece o no al juicio; es decir, que no es imprescindible que el perito esté presente en juicio para validar su pericia, por lo que no existe inobservancia ni errónea aplicación de la norma adjetiva al haber permitido el juzgador la incorporación al juicio de la PP-1 y haberla valorado para emitir su sentencia.

En cuanto al reclamo al defecto previsto en el art. 370.3) del CPP; el Tribunal de Alzada previa transcripción del citado artículo, manifiesta que claramente esta norma establece un defecto de sentencia, que ésta no contenga la enunciación del hecho, pero el recurrente cuestionó la declaración de la víctima, pruebas documentales y periciales, sobre supuestas contradicciones e inconsistencias que tienen que ver con el hecho, pero en ninguna parte de este “agravio” se expresó que la Sentencia no contiene la enumeración del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, resultando inadmisible tratar de forzar el argumento del recurrente a un defecto de sentencia, cuando lo reclamado y alegado se refieren a supuestas contradicciones de las pruebas de cargo; es decir, el recurrente debió observar el contenido de la sentencia y vincularlo al art. 370, núm. 3) del CPP y no observar otras circunstancias ajenas a la sentencia misma, dado que el mismo artículo citado tiene como subtítulo “defectos de la sentencia”, no se refiere a defectos de procedimiento ni a contradicciones de las pruebas, sino a algún defecto o error en la Sentencia, aspecto que no fue observado en este reclamo, correspondiendo rechazar el planteamiento del recurrente.

Con la transcripción de la Sentencia Constitucional N° 1644/2004-R de 11 de octubre y de los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal; al cuestionamiento sobre la intervención del SLIM señala que, el recurrente no indicó cuál es la norma que establece expresamente la nulidad de obrados por la participación de un sujeto procesal que anteriormente fue excluido del proceso penal, omisión que hace al incumplimiento del principio de especificidad o legalidad, que establece que la nulidad debe estar expresamente establecida en la norma, por lo que no basta con calificar un acto u omisión de alguna autoridad como defectuosa, sino que este acto u omisión defectuoso debe estar expresamente establecida en la ley como nula cuando se ha transgredido alguna norma.

Continúa expresando que tampoco cumplió el recurrente con el principio de trascendencia, porque no dijo cuál es la facultad, derecho o garantía que no se ha podido ejercer dentro del juicio y cuál es el perjuicio real, verificable, cierto e irreparable que le hubiese ocasionado con la participación del SLIM como acusador particular; además que, el SLIM se constituye en una parte coadyuvante de la víctima, cuya participación está permitida por el art. 99 de la Ley N° 348 y en el hipotético caso que dicha institución haya sido excluida del proceso, la misma podría continuar con la intervención del Ministerio Público y de la víctima, tal como ocurrió; en ese marco, para el Tribunal de apelación no se cumple con el principio de trascendencia para disponer la nulidad de la sentencia, ya que la intervención del SLIM fue accesoria como coadyuvante y no como parte principal.

Finalmente, respecto al defecto previsto en el art. 370.6) del CPP, alegado en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; el Tribunal de Alzada señala que, revisada la Sentencia apelada, se tiene que la misma cumple con el art. 173 del CPP, porque otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados.

En cuanto a la exclusión del juicio de las declaraciones del investigador asignado al caso y del padre del imputado, si bien el recurrente explicó cuál era la relevancia de ambas declaraciones; sin embargo, no cuestionó las razones por las cuales el Juez A quo tomó la determinación de excluir ambas pruebas, tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, menos la vulneración o restricción del ejercicio de algún derecho o garantía establecida en las normas y en ese entendido, el Tribunal de Alzada no podía entrar al examen de un aspecto del cual el recurrente simplemente mostró su disconformidad con la decisión y no explica las razones jurídicas y fácticas del por qué no está de acuerdo con el fundamento o argumento del Juez de origen.

II.3. Auto Supremo emitido.

Walter Enrique Roca Negrete, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; siendo declarado admisible para el análisis del primer, segundo y cuarto motivos del citado recurso, conforme consta de fs. 1399 a 1401 de obrados; correspondiendo posteriormente el pronunciamiento de fondo, por lo que, esta Sala Penal emitió el Auto Supremo 1172/2021-RRC de 06 de diciembre, que declaró fundado el recurso interpuesto por el imputado; y en consecuencia, dispuso que la “Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (sic) siendo lo Correcto “La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz” (ver fs. 1332), de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida (las negrillas y subrayado son añadidos).

Contra el citado Auto Supremo, la víctima interpuso acción de Amparo Constitucional y las resueltas del mismo, las hizo conocer mediante memoriales de fs. 1423 y 1431 a los Vocales del Distrito Judicial de Santa Cruz, pues debían emitir nuevo Auto de Vista conforme lo disponía el Auto Supremo 1172/2021-RRC; por lo que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Constitucional de 21 de abril de 2022 (fs. 1424 a 1430 vta.), que concedió la tutela solicitada por Isabel Avendaño Barba y dejó sin efecto el Auto Supremo 1172/2021-RRC de 6 de diciembre, ordenando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución en el marco a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el Bloque de Constitucionalidad, con enfoque diferenciado de Género y estándares internacionales de Derechos Humanos y Juzgamiento con Perspectiva de Género, que no fue considerado por las autoridades accionadas.

Por lo anteriormente expuesto, el presente proceso retornó a este Tribunal de Justicia, a efectos de nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos emitidos y ya expuestos anteriormente; por lo que, corresponde que esta Sala Penal emita nuevo Auto Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por Walter Enrique Roca Negrete (fs. 1365 a 1377) y conforme los parámetros establecidos en el Auto Supremo 619/2021-RA de 16 de agosto, que admitió el mencionado recurso interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 619/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva e inobserva el principio tantum apellatum quatum apellatum al omitir pronunciarse sobre el fondo del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, respecto a que: a) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.4 del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio no incorporados por su lectura, en violación de las normas de ese título, por cuanto validó la prueba pericial PP-1, sin considerar que la perito Pamela Villarroel, no se presentó en el juicio y no validó dicha prueba, omitiendo además del principio de inmediación, el principio de comparecencia de los sujetos principales y accesorios en el juicio; el Tribunal de apelación se limita a señalar erróneamente que el reclamo no tiene relación con el invocado art. 370.4 del citado Código; y, b) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.3 del adjetivo penal, es decir, falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, por cuanto contiene una serie de contradicciones e inconsistencias, considerando que un mismo hecho no puede haber ocurrido de diversas maneras y en tiempos distintos; el Tribunal de apelación, refiere únicamente que las contradicciones a las que se refiere el recurso son sobre la prueba de cargo y que esas contradicciones son circunstancias ajenas a la Sentencia, eludiendo pronunciarse sobre el agravio; e invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

El recurrente manifiesta que, con relación al tercer agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista no respeta el orden jurídico constituido, al considerar el recurso del SLIM omitiendo que fue excluido del proceso mediante resolución de 5 de junio de 2015 cursante de fs. 220 a 222, aceptando la intervención de un sujeto procesal excluido e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005.

El Auto de Vista, al momento de resolver el quinto agravio del recurso de apelación restringida, refiere que no se cuestionó las razones por las que el Juez tomó la decisión de excluir las pruebas y tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo su labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, que fueron producidas e incorporadas sin las formalidades exigidas, además de la ilegal exclusión de prueba consistente en las declaraciones testificales de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo, presentadas en juicio oral, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 431 de 20 de octubre de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la denuncia de incongruencia omisiva e inobservancia al principio tantum apellatum quatum apellatum al no pronunciarse sobre el primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida; con relación al tercer agravio de la apelación, el Auto de Vista no respetaría el orden jurídico constituido al aceptar la intervención de un sujeto procesal excluido del proceso; y, la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento defensa al excluir pruebas; correspondiendo el análisis de la problemática planteada, conforme los criterios establecidos en su admisibilidad; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación establecida en la Sentencia Constitucional de 21 de abril de 2022 (fs. 1428 a 1430 vta.).

IV.1. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”

Por consiguiente, la Violencia en la Familia, de acuerdo a la citada Ley, es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

Dicha normativa especial (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), incorpora al CP el delito de Violencia Familiar o Doméstica, estableciendo que: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.

1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.

2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.

3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.

4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrará en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.

En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión ante la vía correspondiente.”

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres (Organización de las Naciones Unidas), se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada.

Asimismo, con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la Sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género” (extraído del Informe de México producido por el CEDAW, supra nota 64, folios 1937 y 1949).

De la misma forma, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres ante cualquier tipo de violencia (física, sexual o psicológica) mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática violencia de género o de poblaciones vulnerables, como los Autos Supremos Nos. 179/2020-RRC de 17 de febrero, 111/2022-RRC de 21 de marzo, 193/2022-RRC de 04 de abril y 270/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron la importancia de una debida diligencia no solo en las labores investigativas, sino también en la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, debiendo ser prevenida, investigada y sancionada por toda entidad estatal que tenga competencia en la materia, más aún, aquellas que forman parte del sistema de justicia penal, cualquier hecho violento contra la mujer, por lo que, se debe tener presente en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, contribuyendo de esa forma a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer, erradicando toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser antipatriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

IV.2. Del derecho a la defensa.

La jurisprudencia establecida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa señaló a través del Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio, lo siguiente: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”

De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.

IV.3. En cuanto a la denuncia sobre la obligación de las Salas Penales a emitir un fallo debidamente fundamentado y respondiendo todos los motivos de apelación.

IV.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, con motivo a la denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación violando el art. 124 del CPP en el segundo considerando numeral 2) con relación a la determinación de la pena y se incurre también en falta de fundamentación ya que no explica por qué, cómo, qué elemento de hecho, o cuáles normas son las que sustentan su criterio de que no existió violación procesal, sólo hace una transcripción de las normas del art. 204 del CP, violando la doctrina legal aplicada establecida por el Auto Supremo 562/2004, que prohibió taxativamente la falta de fundamentación de las resoluciones. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

IV.3.2. De la contradicción en concreto en el primer motivo.

El recurrente, en su recurso de casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 6 de 26 de marzo de 2007, entendiendo que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva e inobservó el principio tantum apellatum quatum apellatum al omitir pronunciarse sobre el fondo del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, tal como acontecería en el precedente invocado.

Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas y subrayado son añadidos).

De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que nuestro Adjetivo Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Ahora bien, respecto al motivo de casación, sobre la alegada incongruencia omisiva e inobservancia al principio tantum apellatum quatum apellatum; previamente cabe señalar que el precedente invocado por el imputado se ajusta a la temática abordada en el presente caso, por lo que, será objeto de contraste a efectos de verificar si resulta contrario al Auto de Vista impugnado o no. En ese sentido, de acuerdo a la citada denuncia de casación, corresponde remitirnos al epígrafe “II.2. Apelación restringida.” del presente fallo, donde el impetrante denunció en apelación restringida que la Sentencia se basó en medios probatorios incorporados por su lectura conforme al art. 370 inc. 4) del CPP, pues en relación a la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo en su condición de perito no compareció a la audiencia; por lo tanto, el informe forense “PP-1” no debió ser considerado ni valorado, ya que para efectos de su validez, requiere que el perito, comparezca a la audiencia y explicar las razones y motivos para llegar a una determinada conclusión, lo que no ocurrió, pues en el certificado médico forense tampoco se señaló a la persona a quien le practicó el reconocimiento médico legal, pese a la orden fiscal además que las pericias deben practicarse durante la realización de la audiencia conforme al art. 349 del CPP. Además la perito lo que certificó fue un impedimento médico legal que es distinto al impedimento para el trabajo; sin embargo, su no comparecencia a juicio no permitió pedirle explicaciones y aclaraciones sobre ese aspecto y que pese a ello fue considerado como elemento de prueba para acreditar lesiones, por cuanto la determinación adoptada cuando se pretendió incorporar dicha prueba, sin que la perito comparezca a audiencia, fue denegado y se hizo la reserva de recurrir conforme al art. 407 del CPP.

En mérito a dicha denuncia el Tribunal de Alzada advirtió que, dicho reclamo no tiene relación con el art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que no se refiere a medios o elementos incorporados de forma legal a juicio, sino a una supuesta imprecisión de la Sentencia, el cual no puede estar vinculado al defecto invocado “Por lo tanto este argumento no merece ser analizado” (sic). El segundo argumento respecto a la prueba pericial PP-1 no debía ser válido por no haberse presentado la médico forense para ratificarla en juicio, en primera instancia el recurrente no señala cuál es la norma adjetiva inobservada por el juzgador el cual se interprete en el sentido de que una prueba pericial sólo es válida para su valoración cuando el perito se presente en juicio, en este caso el juzgador tuvo contacto directo con la prueba pericial PP-1, por lo tanto se respetó el principio de inmediación, además que dicha prueba objetada fue introducida conforme al art. 333 inc. 2) del CPP, que permite la incorporación de dictámenes que contienen los informes, cuando este acto se haya producido por escrito, sin importar si el perito comparece o no a juicio, inexistiendo inobservancia o errónea aplicación de la norma adjetiva al haber permitido el juzgador la incorporación al juicio de la PP-1 y haberla valorado para emitir su sentencia; empero, para tal efecto, resulta necesario remitirnos al citado epígrafe “II.2. Apelación restringida.” de esta Resolución, donde el imputado denunció como agravio en su apelación restringida el supuesto defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, se tiene que la prueba producida se basó en los dichos de la víctima; sin embargo, existen serias contradicciones, ya que en la denuncia formulada en sede policial “PD-1”, se sostiene que la víctima fue agredida de manera directa por el acusado, además de ser aceptada con el pretexto que en materia de violencia rige el “principio de informalidad”.

En el “informe Psicológico de Entrevista” la víctima relata que el acusado la hubiese tirado al suelo y la habría pateado en la espalda; sin embargo, se trata de una entrevista psicológica que solamente tiene fines de diagnóstico y no de investigación; empero, cambia el argumento al indicar que fue tirada al piso con un puñete y patada en la espalda; sin embargo, de acuerdo al relato, dicho acto hubiese sido desde atrás; por lo tanto, no se puede aducir la existencia de lesión en la región de manubrio esternal, como así consta en el Certificado Médico Forense, sin previa identificación positiva de la supuesta víctima, pese a ser recomendado por el Ministerio Público en el requerimiento de 12 de febrero de 2014 (PP-1).

En el Informe Social se señala que la supuesta agresión habría ocurrido los primeros días de enero de 2014. En la parte final del mismo Informe, se señala que el hecho habría ocurrido un mes atrás, lo cual implicaría el 17 de marzo de 2014.

En la entrevista Psicológica Preliminar (PP-2) se advierte que el golpe de puño en el cuello habría sido de manera frontal al igual que la “patada con la rodilla”; es decir, lo opuesto a lo aseverado en la acusación particular, agregando que la Lic. Romano Gonzales, sin descaro alguno en la audiencia tergiversó el contenido de su informe, manifestando que se habría golpeado a la víctima con una botella en sus partes íntimas, lo cual tampoco fue transcrito en el acta de juicio, por lo manifestado con anterioridad se advierte que el juzgador no señaló qué valor tienen las entrevistas psicológicas; es decir que una entrevista preliminar es distinta a una entrevista cognitiva que tiene la finalidad investigativa. Pese a ello, el juzgador no dio explicación sobre el valor de las entrevistas, ni analiza en que consiste y la finalidad que tienen para efectos de su valoración.

El Tribunal de Alzada en base a la denuncia efectuada con anterioridad respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, advierte que el recurrente cuestionó la declaración de la víctima, pruebas documentales y periciales, sobre supuestas contradicciones e inconsistencias que tienen que ver con el hecho; sin embargo, en ninguna parte de este segundo “agravio” se expresó siquiera que la sentencia no contiene la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Resulta inadmisible tratar de forzar el argumento del recurrente a defecto de sentencia cuando lo reclamado y alegado se refieren a supuestas contradicciones de las pruebas de cargo; es decir, el recurrente debió observar el contenido de la sentencia y vincularlo al art. 370 inc. 3) del CPP, y no observar otras circunstancias ajenas a la sentencia misma, dado que la norma citada tiene como subtítulo “defectos de la sentencia”, no se refiere a defectos de procedimiento ni a contradicciones de las pruebas, sino a algún defecto o error en la sentencia, aspecto que no fue observado en este punto.

De lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal emitió el criterio jurisprudencial establecido en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 […] Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Por lo tanto, los argumentos del recurrente respecto a los incs. a) y b) que anteceden, con relación a la incongruencia omisiva, debe entenderse como un vació en la resolución o que no se hubiera dado respuesta a lo solicitado de manera fundamentada acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, situación que no ocurrió en el presente caso; puesto que, como se identificó precedentemente el Tribunal de Alzada si dio una respuesta de manera fundamentada a los agravios planteados de manera ordenada y conforme lo solicitado por el recurrente en su recurso de apelación restringida interpuesta, entendiendo que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, invocado en calidad de precedente contradictorio, deviniendo este motivo de casación en infundado. (las negrillas son añadidas).

IV.4. En cuanto a la denuncia que el Auto de Vista no respeta el orden jurídico constituido porque consideró el recurso de apelación restringida del SLIM.

IV.4.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de justicia, ante el reclamo que la interposición del recurso debe ser dentro de los plazos que señala la Ley, en ese proceso se evidencia la extemporaneidad en la interposición del recurso, contrariamente a lo que considera la doctrina procesal penal al respecto y concordante con el tenor imperativo del art. 126 del CPP, por lo que la Sentencia emitida en tal proceso, como consecuencia del proceso abreviado, al no haber sido impugnada dentro del término fatal e improrrogable fijado por Ley, adquirió la calidad de firme, encontrándose ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo ha certificado la Secretaria del Juzgado de fs. 12, por tanto, el recurso de apelación restringida interpuesto por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos el 4 de agosto de 2004, como se acredita del cargo de recepción de fs. 19 y vta., fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP; es decir, extemporáneamente. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Existe violación al Derecho, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, al principio de legalidad, probidad y justicia proclamados en la Constitución Política del Estado cuando, al emitir resoluciones judiciales, no se respeta el orden jurídico constituido, constituyéndose tales resoluciones en ilegales, contrarias a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, no siendo posible ni admisible atentar contra la firmeza y certeza de situaciones jurídicas establecidas por ley.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, son nulas las actuaciones de los tribunales que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley o actúen sin competencia, tal el caso de autoridades que actúen procesalmente sin tomar en cuenta la existencia de resoluciones firmes, ejecutoriadas con autoridad de cosa juzgada, las mismas que constituyen verdad jurídica inalterable con los efectos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

El derecho a la impugnación se encuentra limitado a las partes legitimadas en el proceso que pueden ejercitarlo, y a la extensión de la revisión de la sentencia que puede disponer el tribunal de alzada. Es limitado en cuanto a las sentencias que se pueden recurrir, puesto que no siempre la ley, con respecto a cualquiera de ellas, consagra la posibilidad de impugnarlas cuando, por ejemplo, han sido interpuestas fuera del plazo establecido por ley y por tercero o impetrante ajeno, que no hubiese sido debidamente legitimado”. (las negrillas y subrayado son añadidos).

IV.4.2. De la contradicción en concreto en el segundo motivo.

El recurrente, en su recurso de casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, con el entendimiento que el Auto de Vista impugnado no respetó el orden jurídico constituido, al considerar el recurso de apelación del SLIM, cuando fue excluido el citado Servicio, como sujeto procesal del proceso, situación que acontecería en el ya señalado precedente invocado.

Ahora bien, en tal determinación de contraste y su control respectivo sobre la existencia o no de la alegada contradicción por el recurrente en este motivo de casación; cabe señalar que, en el presente caso, en materia recursiva, el principio de limitación, se aplica a lo previsto por el art. 398 del CPP y al principio tantum devolutum quantum apellatum, máximas que obligan al juzgador a centrarse en los límites de la impugnación, sin exceder a los términos pretendidos por las partes. Por cuanto, al no haber impugnado el recurrente vía incidental conjuntamente apelación restringida la decisión del Tribunal de origen en relación a la consideración del recurso del SLIM que fue excluido del proceso mediante una Resolución (de fecha 5 de junio de 2015), no es posible vía casacional alegar omisión del Auto de Vista, pretendiendo activar la figura per-saltum, cuando la misma no se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico nacional, siendo menester determinar si es procedente o no la cuestión recurrida, en conformidad la doctrina sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, criterio ratificado posteriormente por el Auto Supremo 226/2019-RRC de 15 de abril, que también entre otros fundamentos, estableció: “Considerando aquello, en lo particular al caso de autos, en materia recursiva, el principio de limitación, se aplica a lo previsto por el art. 398 del CPP y al principio tantum devolutum quantum apellatum, máximas que obligan al juzgador a centrarse en los límites de la impugnación, sin exceder a los términos pretendidos por las partes. Por cuanto, al no haber las recurrentes impugnado vía incidental conjuntamente apelación restringida las decisiones del Tribunal de origen en relación a las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no es posible vía casacional alegar omisión del Auto de Vista, pretendiendo activar la figura per-saltum, cuando la misma no se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico nacional”.

Por consiguiente, bajo este contexto y establecido que el Tribunal de Alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la excepción de falta de acción, planteado por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental; ya que pretender que este Tribunal Supremo de Justicia admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental vía casación; se advierte que no tomó en cuenta que la naturaleza de la casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones contra las Sentencias sea conforme a las reglas del CPP o la Ley 1970, no así sobre cuestiones incidentales, entendimiento que ha sido señalado de manera clara y precisa por el Auto Supremo 851/2018 de 17 de septiembre, que ha sentado doctrina unificando el entendimiento sobre el tema que ya fue resuelto por este Tribunal en diversos casos partiendo del entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional 407/2007 y las posteriores sobre esta temática y tampoco consideró la propia doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a la falta de acción por parte del SLIM, no es recurrible vía casación, por lo que el motivo resulta infundado.

IV.5. De la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa por la decisión del Juez de excluir pruebas ilegalmente.

IV.5.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia con motivo a las denuncias, entre otras, de nulidad del Auto de Vista por convalidación de actos ilegales de la etapa preparatoria relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, la cual se desarrolló en total indefensión, porque se le privó la posibilidad de asumir defensa en una inspección ocular y una incautación de indicios materiales; y por convalidar la ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral, pues se convocó a un perito de descargo, que fue oportunamente ofrecida, pero en forma arbitraria y discrecional fue rechazada con el argumento que en el “memorial de ofrecimiento” no se solicitó se realice el peritaje en audiencia, rechazo que acusó como defecto absoluto, vulnerando su derecho a la defensa. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.

En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.

El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal.”

El Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia con motivo, entre otros, a la denuncia que habiendo ofrecido prueba testifical, uno de sus principales testigos, era el acusador particular, quien sin justificación alguna, se rehusó a prestar su declaración testifical y mediante su abogado logró que el Juez "excluyera la declaración testifical" con el argumento que se encontraba presente durante todo el proceso, hecho cierto, pero que no sería causal de exclusión, habiendo hecho reserva de apelación restringida por esta irregularidad, no se habría tomado en cuenta en el Auto de Vista aspecto que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales. Por consiguiente, la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“(…) Por su parte el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, señala que toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o Tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, etc.; el artículo 350 del mismo cuerpo legal señala: "(...) antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba". En consecuencia se incurre en violación al derecho a la defensa al excluir al testigo del imputado como medio de prueba, mas aún cuando se trata del acusador particular, así como se viola la garantía constitucional del debido proceso porque se incumple la ley al excluir sin fundamento alguno al órgano de prueba (testigo), dejando en indefensión al imputado. Situación que el Tribunal de alzada debió advertir y disponer la anulación de la sentencia, así como el reenvío a otro Tribunal ante la existencia de violación a derechos fundamentales.

De lo señalado precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que determina la existencia de un defecto absoluto conforme lo establece el artículo 169, inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por lo que, regularizando el procedimiento, corresponde dar aplicación al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido para que las omisiones observadas sean subsanadas.”.

IV.5.2. De la contradicción en concreto en el tercer motivo.

El recurrente, en su recurso de casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 431 de 20 de octubre de 2006, entendiendo que el Auto de Vista impugnado omitió su labor de verificación y control de pruebas; es decir, sobre la alegada e ilegal exclusión de las pruebas testificales de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo, vulnerando de esa forma, el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, tal como acontecería en los precedentes invocados.

Inicialmente resulta preciso señalar que, el ya descrito Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006 líneas arriba, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al no circunscribirse a una situación fáctica similar o análoga, requisito indispensable establecido para ser considerado como un precedente, conforme prevén los arts. 416, 419 y 420 del CPP y considerado en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Penal, como ser el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que estableció: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; aspectos no concurridos en el presente caso por carecer del elemento “supuesto fáctico análogo” a la problemática procesal de este proceso, porque en el caso de autos no existió, sin justificación alguna, el rechazo a prestar declaración por parte de testigos como aconteció en el precedente invocado; por lo que en tal sentido, no será objeto de contraste de fondo.

Respecto al segundo precedente invocado en el mismo motivo, el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, sobre la labor de los Tribunales de apelación de revisión y verificar si los jueces o tribunales inferiores, observaron las normas de orden público en cuanto al ofrecimiento de prueba; que los únicos límites de la misma son la licitud, oportunidad y pertinencia; y, que la exclusión de la prueba vulnera el debido proceso en su elemento defensa; cabe señalar que, el citado precedente invocado será objeto de contraste de fondo, teniendo en cuenta que la temática abordada se circunscribe a la que ahora se aborda.

En ese sentido el imputado denunció en apelación restringida el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, entendiendo que se hizo una simple referencia a la prueba pericial, haciendo una relación de cuales o en que consiste la misma pericia, señalándola como “PP-1, PP-2 y PP-3” y limitándose el juzgador a enumerar las pruebas documentales y periciales, incurriendo en un acto discrecional y arbitrario al excluirlas y no considerar las declaraciones prestadas en juicio oral por el investigador asignado al caso y por el padre del imputado, Edgar Enrique Roca Hoffman, lo cual no le está permitido, toda vez que el juzgador está obligado a valorar toda la prueba producida en su conjunto, pues de las declaraciones del investigador, resulta de importancia toda vez que lo que declaró fue el estado calamitoso en que se encontraba Edgar Enrique Roca Hoffman a tiempo de prestar su declaración informativa policial y la intervención que tuvo la víctima dirigiendo los términos de esa declaración, asimismo en la declaración de Edgar Enrique Roca Hoffman, se relató una situación real de cómo vivía durante el tiempo que Isabel Avendaño Barba sostiene falsamente que fueron concubinos, además hizo referencia a lo ocurrido el 09 de febrero de 2014, señalando que no hubo ningún contacto entre su persona y la víctima Isabel Avendaño Barba; por lo que ambas declaraciones son útiles a la defensa y su exclusión por parte de su autoridad, resulta un acto arbitrario.

En cuya circunstancia el Tribunal de Alzada, en referencia al agravio referido al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que la Sentencia no contiene una valoración alguna de la prueba; señaló que, revisada la Sentencia cuestionada, se tiene que la misma cumple con el art 173 del CPP, dado que otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados.

En cuanto a la exclusión del juicio de las declaraciones del investigador asignado al caso y del padre del imputado, el señor Edgar Enrique Roca Hoffman, si bien el recurrente explicó cuál era la relevancia de ambas declaraciones; sin embargo de ello, no cuestionó las razones por las cuales el Juez de origen tomó la determinación de excluir tales pruebas, tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada por el Juez del proceso, menos la vulneración o restricción de algún derecho o garantía constitucional establecidos en la Ley; por lo que, el Tribunal de Alzada no puede entrar al examen de un aspecto del cual el recurrente simplemente muestra su disconformidad con la decisión y no explica las razones jurídicas y fácticas del por qué no está de acuerdo con el fundamento o argumento del juzgador; por consiguiente, el Tribunal de apelación si resolvió el quinto agravio del recurso de apelación del imputado de manera expresa y clara (ver fs. 1330 vta. a 1331); empero, evidenció que resultaba irrelevante la denuncia, porque no estableció de qué manera concurriría una evidente vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco cuestionó los motivos por los que el Juez excluyó esas pruebas, ni reclamó cual sería la norma inobservada o erróneamente aplicada, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora impugnado, haciendo notar a la parte recurrente que, no especificó en su apelación, cuál o cuáles serían las omisiones de pronunciamiento en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, para que se haya analizado los motivos de exclusión probatoria realizada por el Juez del proceso y de esa manera, los Vocales cuenten con los elementos necesarios en la correspondiente verificación de la existencia de agravios o no, limitándose a la manifestación de su disconformidad al señalar que “la sentencia no contiene una valoración alguna de la prueba”, pero incumpliendo con la adecuada carga argumentativa de la contradicción entre los argumentos del Juez sobre las pruebas excluidas, para que el Tribunal de Alzada emita el análisis respectivo.

Finalmente, resulta pertinente señalar que, al momento de realizar reclamos sobre la alegada “vulneración al debido proceso en su elemento defensa”, como lo estableció el imputado en el presente recurso, debe considerar entre sus fundamentos una fundamentación sobre en qué consistió tal infracción a derechos, debiendo ser parte de la carga argumentativa y probatoria del recurrente o del que denuncia dicha vulneración, omisiones que no pueden ser suplidas por el Tribunal de manera oficiosa, lo que comprometería el principio de imparcialidad; más aún, porque conforme la Sentencia estableció de manera clara el por qué el Juez excluyó las pruebas, pues eran contradictorias y conforme el principio de inmediación, se tiene que el testigo, padre del imputado, respondía de manera evasiva al interrogatorio y con referencia a la declaración del investigador asignado, la excluyó, porque incurrió en negligencia tanto en la forma en que tomó la declaración, como también en la falta del informe conclusivo de la investigación, por lo que el Juez consideró a ambas pruebas irrelevantes, la del policía solo viene a desvirtuar la declaración que prestó el padre del acusado cuando fungía como investigador, motivo por las que las excluyó el Juez de la causa; por lo que, mal podría ahora la parte recurrente pretender aplicar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, invocado como precedente contradictorio, porque dicho entendimiento jurisprudencial estableció que existe violación al debido proceso cuando: “El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso (…); empero, en el presente caso y como ya se señaló, el Juez con el suficiente fundamento rechazó las pruebas reclamadas, declarando a ambas declaraciones, inclusive, como “irrelevantes” (ver fs. 1242); por lo que, las excluyó con fundamento suficiente y justificando tal rechazo de tales pruebas, a diferencia del Auto Supremo invocado, que establece cuando sea rechazada injustificadamente una prueba, aspecto que no aconteció en el caso de autos como se puede evidenciar; y, se debe considerar además que, al no haber sido motivo de objeción ese razonamiento en apelación, pues simplemente mostró su disconformidad con la decisión y no explicó las razones jurídicas y fácticas del por qué no está de acuerdo con el fundamento del Juez de origen sobre la exclusión probatoria, imposibilitaba al Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento al respecto; puesto que, no podía de manera oficiosa formular criterio alguno sobre los razonamientos de exclusión probatoria no reclamados de manera fundamentaba por el apelante porque no puede pretenderse que el Juzgador supla tal deficiencia y deba “entender” la pretensión de la parte recurrente establecida en su confusa apelación en el presente caso y así lo dejó claramente establecido el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora impugnado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el ya analizado precedente invocado de ninguna manera puede ser considerado contradictorio al Auto de Vista ahora impugnado con relación al motivo venido en casación, pretendiendo la parte recurrente que esta Sala Penal incurra en el error de asumir aquella falta por el Tribunal de Alzada, cuando no corresponde, porque los hechos del Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 no se circunscriben a una situación fáctica similar o análoga; pues como ya se señaló, en el presente caso si se brindó una fundamentación adecuada y pertinente sobre la exclusión de las pruebas a diferencia del precedente, no existiendo contradicción alguna con el precedente como erradamente afirma la parte recurrente; por lo que, carece de mérito su reclamo de la casación interpuesto y corresponde declarar infundado el presente motivo de casación.

Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos y naturalmente a efectos de evitar formas más extremas de violencia contra la mujer boliviana, como sector vulnerable, pues tales hechos delictivos acontecen día tras día en la sociedad y es obligación del Estado boliviano, en todos sus niveles e instituciones, garantizar a todas las mujeres, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de sus derechos como también gozar de una vida plena y libre de violencia, conforme lo prevén la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes especiales en vigencia referentes a esta temática y que obligan una protección inmediata y eficaz en casos de cualquier tipo de violencia familiar contra la mujer prevista en las Leyes.

Desde ese punto de vista, el aporte del feminismo científico ha sido crucial en pos del afianzamiento del Estado Constitucional de Derecho, ya que la legitimidad democrática está intrínsecamente vinculada a la igualdad sustancial entre el hombre y la mujer. Asumiendo que “el feminismo no se circunscribe a luchar por los derechos de las mujeres, sino a cuestionar profundamente y desde una perspectiva nueva, todas las estructuras de poder, incluyendo – pero no reducidas – a las de género”; por lo que, es de clara importancia aplicar la igualdad de género en todo proceso judicial en el que se encuentren afectados los derechos de una mujer, tal como aconteció en el presente caso.

En ese sentido, el Auto de Vista N° 46 de 4 de diciembre de 2020, refrendó las conclusiones de la Sentencia, afirmando que se había realizado una valoración pertinente a tiempo de valorar las pruebas de cargo y de descargo reclamados por el imputado en su recurso de apelación, argumentos referidos específicamente en el cuarto Considerando, específicamente en el epígrafe “Apelación Restringida interpuesta por el acusado Walter Enrique Roca Negrete (fs.1329 a 1331 vta.).

Por consiguiente, en el caso de autos se tuvo en cuenta los elementos estructurales del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, que fue probado claramente por los Jueces de instancia, siendo éste el aspecto medular para la emisión de la sentencia condenatoria y posterior confirmación por el Auto de Vista ahora impugnado, pues la capacidad de imponer una sanción debe ser antecedida no sólo de la existencia de un hecho, calificado como una conducta contraria al ordenamiento jurídico; es decir, como un acto antijurídico; sino también de la individualización del grado de participación criminal en la realización de la conducta típica y antijurídica que le sea imputable y culpable; además, que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal, aspectos que por los antecedentes del caso estuvieron presentes, al haberse establecido el resultado evidente que el ahora recurrente agredió físicamente a la víctima, ocasionándole incluso una incapacidad médico legal de seis (6) días conforme el examen médico forense practicado; razón clara y evidente que hace que la decisión condenatoria en contra del imputado posea congruencia, la debida fundamentación sobre la valoración de la comunidad de la prueba y hace que recurso de casación sea declarado infundado.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el Auto de Vista 46 de 4 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no incurrió en falta de fundamentación en relación a los reclamos de la apelación interpuesta, como tampoco es evidente la lesión al debido proceso en su componente derecho a la defensa planteada en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP y por la Sentencia Constitucional de 21 de abril de 2022, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Enrique Roca Negrete, saliente de fs. 1365 a 1377 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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