Auto Supremo AS/0706/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0706/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  • Bajo el título “CONCLUSIÓN DEL CONSIDERANDO I” (sic), refieren que, el Auto de Vista impugnado para declarar improcedente “no ha cumplido en error” (sic), violando el principio de legalidad, verdad material y eficacia, “por lo siguiente; la acusación se refiere ausencia de su tracto sucesivo, no tiene antecedente dominial, mucho menos existe registro del predio en virtud a ello, matriculado con plano aprobado por el municipio (vigente por norma legal a partid del año 2004 en DD.RR.), sin los cuales al haber transferido nuestro propiedad debidamente matriculado y a Sentencia absuelve nos ha causado agrario” (sic); siendo como si no hubiera leído la acusación, dando valor al número de manzano y el número de lote “anotados alegremente” (sic), clandestinos, no aprobados por el municipio de Potosí, encontrándose dentro del radio urbano, encontrándose la imputada obligada a cumplir con el tributo al Estado; no obstante, el Auto de Vista al exigir irregularidades ingresó en el campo de la Complicidad por la ilicitud de evasión de impuestos sancionado por el art. 231 del CP, en virtud de los arts. 171, 175, 176.1) y 179 del Código Tributario Boliviano (CTB), por el tributo y el impuesto a la transferencia, por lo que, no le correspondía validar al Auto de Vista la omisión de obligaciones tributarias impositivas, justificando una venta ilegal inobservando los alcances de los arts. 178 del CP y 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

  • Manifiestan los recurrentes “SENTENCIA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY.- No es como hace constar el Auto de Vista…hemos sido marginados de la justicia, suscitándose indefensión” (sic), por la omisión del acto propio del Tribunal de sentencia por no apertura del sobre ofrecido al momento de adherirse a la prueba del Ministerio Público, “OFRECEDIMIENTO DE PRUEBA CAREO E INSPECCION en OTROSI 1, y 2° 3° de fs. 180 Vlta, 181 y adjunto UN SOBRE CERRADO DE PRUEBAS, extremo hace constar en el cargo de fs.181 Vlta. Aceptado a fs. 182, y sobre la entrega erróneamente cuya acta aparece a fs. 178, el cual ha causado confusión para que sea omitido en juicio; ha sido obviado por esa mala foliación el sobre no se ha aperturado, tampoco inspección de visu” (sic); sin embargo, fueron marginados por el Auto de Vista que alegó que no era necesario judicializar porque de hecho “YA ES JUDICIAL conforme al DICCIONARIO JURIDICO DE Guillermo Cabanellas. es negación de justicia e indefensión, por lo que corresponde impugnar” (sic).

  • Señalan “CONCLUSION APELACION DE ELENA ROJAS POR ERRONEA Y CONTRARIA APLICCION DE LA LEY.- El precedente contradictorio apelado evidentemente es un error en que también el Auto de Vista NI 6/2022 ha incurrido aplicando contrariamente a la ley” (sic); por cuanto, la imputada para transferir jamás adquirió derecho propietario, simplemente con la declaratoria de herederos registrado en Derechos Reales demostró lo genérico más no lo específico, menos posee plano aprobado para su ubicación exacta con el código catastral, el número de zona, manzano y lote que también se anota en la parte superior del dominio vigente desde el 2004; empero, el Auto de Vista ignoró los alcances de le “ley”, limitándose a justificar lo mal hecho de la Sentencia, considerando que cualquier registro sería suficiente para vender terrenos.

  • Manifiestan los recurrentes “2da.-CONCLUSION.- INOBSERVANCIA DE LA LEY” (sic); puesto que, al transferir la propiedad desmembrando en varios lotes a varios ciudadanos, denunciaron al municipio quienes notificaron por la construcción clandestina; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista erróneamente encubren y justifican para absolver y declarar improcedente, señalando que sus personas no hubieren realizado al igual que el Ministerio Público los efectos que se hubiere producido, “por hallarse exigido por ley que requisitos debe ostentar para disponer y elaborar la minuta, entonces ya no existe otra forma o modo de demostrar efectos de la ley, claro esta redactado el texto de la norma legal lo que nosotros hemos cumplido como dispone el Art. 171173, 216, 217, 355, 356, 411, 412 del C. Pdto. P., más aun cuando el Art, CPE,164.II del C. P,E., corresponde apreciar, valorar, por cuanto se halla PROBADA LA ACUSACION” (sic), alejándose el Auto de Vista de las garantías constitucionales, ignorando lo demostrado por el Ministerio Público y la acusación particular, limitándose a referir sólo lo genérico y no lo específico, pues no todo lo que se registra en Derechos Reales es suficiente para vender terrenos, el registro de la declaratoria de herederos es sobre la sucesión de declaratoria universal, más no específicamente del terreno y justo de lo transferido; toda vez, que desde el 2004 para transferir terrenos se trabaja con folio real y no con el antiguo registro.

  • Bajo el título “3ra.- CONCLUSION.- ERROR CON LA LEY” (sic), señalan los recurrentes que: “Es otro antecedente, precedente contradictorio, error del auto de vista que exige aspectos individualizada, por ello extraña del Numero de manzano, de lote, lo cual conforme a la acusación en juicio se ha debatido que la acusada no tiene su antecedente dominial, por ello no tiene folio real, lo que nosotros tenemos 5011010002393 y otros”; alegando el Tribunal de alzada cuál la aplicación que se pretende, siendo la respuesta la aplicación de la ley, caso contrario se subsume a la tipificación de Estelionato por venta de cosa ajena; puesto que, la imputada no tiene antecedente dominial ni registro específico de la declaratoria, no habiendo pedido división y partición, obviando competencias municipales establecidas por el art. 302.I núm. 10) de la Constitución Política del Estado (CPE), evadiendo impuestos; empero, el Auto de Vista convalidó y justificó, constituyendo error en la Ley.

  • Alegando “4ta.- CONCLUSION.- MAS ERROR POR INOBSERVANCIA DE LA LEY” (sic), manifiestan que, también invocaron en el recurso de apelación restringida por no haber observado la Sentencia que incurre en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) del CPP; por cuanto, demostraron la compra legal, en virtud del Testimonio 227/2000, registrado en Derechos Reales bajo la partida 447/1980-1, ya que, aún no estaba vigente la matriculación, así mismo, demostraron la construcción clandestina a través de las pruebas de cargo MP.2, MP.3, MP.5 y MP.14; empero, el Auto de Vista no leyó bien la Sentencia, limitándose a señalar sobre la judicialización, lo cual observaron que todos los títulos eran –judicial- cuando se halla en la dosier constancia por hallar en juicio con lectura, no correspondiendo disponer separación del proceso cuando señaló "debiendo indicarse separadamente cada uno", a lo que consideran que la ley se cumplió, más aun cuando la imputada no tiene libre disponibilidad, ni el registro en Derechos Reales; puesto que, sus propiedades invadidas por Tráfico de Tierras se halla con registro actualizado y con folio real, incurriendo la Sentencia en una valoración defectuosa de la prueba, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por la venta de cosa ajena.

  • Bajo el título “5ta. CONCLUSION DEFECTO ABSOLUTO QUE IMPLICA INOBSERVANCIA DE LA LEY” (sic), refieren que, el Auto de Vista incurrió en la violación de la ley al considerar que la declaratoria de herederos fuere un título constitutivo, cuando la autoridad jurisdiccional simplemente declaró heredero de acciones y derechos, no puede volver a constituir o formar nuevos derechos, correspondiéndole cumplir con los impuestos sucesorios e impuestos municipales para la aprobación de planos y otros que no tiene la imputada; además, en la ley sustantiva civil no se halla previsto declaratoria de herederos cuando fuera herederos forzosos y si alguien posee su terreno hereditario tiene el plazo de 10 años para pedir se le reconozca esa calidad y de ninguna manera avasallar o invadir para luego clandestinamente transferir y realizar construcciones sin permiso de las autoridades administrativas, incurriendo la Sentencia en defecto absoluto y violación de derechos y garantías constitucionales puesto que mal validó la declaratoria de herederos como título constitutivo cuando fue simplemente declarativo.

  • Señalando “6ta.- CONCLUSION OTRO DEFECTO ABSOSLUTO QUE IMPLICA ERROR” (sic), afirman que, la Sentencia no cumplió con la ley, ya que, actualmente la ley hace valer el registro de Derechos Reales, la matrícula,para lo cual citan la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2021-S3 de 8 de noviembre; empero, fue validada por el Auto de Vista.

  • Bajo el título “7ma. 8vo. 9na. 10 ma. CONCLUSION” (sic), señalan que existe prescripción para pedir bienes hereditarios y no hacer justicia directa, por la no posesión “y la omisión y negación al debido proceso, que el mismo resulta ser contrario a la ley del Estado Boliviano” (sic), citan las Sentencias Constitucionales “2011-24425-49-AAC” (sic), 0041/2013 del 28 de junio “15207-2016-31-AAC” (sic), “0175/2016-RCA 10-06-2016” (sic), “10730-2015-22-AAC, 10300/2015-S2 19-10-2015" (sic), “05382-2013-11-AA,0938/2014 23-05-2014” (sic), “2005-12699-26-RAC 0720/2006-R21-07-2006” (sic), pues el registro antiguo de Derechos Reales desde 2004 en Potosí ya no tiene efecto, extremo que es necesario conozca el Auto de Vista; además, de no encontrarse como derecho constitutivo la declaratoria de herederos, sino aceptación de herencia, no habiendo la imputada legalizado su adquisición, por lo que, lo transferido no tiene efecto.

  • Finalmente, bajo el título “11vo. CONCLUSION.- INSUFICIENTE FUNDAMENTACIONN DE LA SENTENCIA”, manifiestan que, la Sentencia no tiene fundamentación congruente, ya que, no fundamentó porque cambió el efecto jurídico de una resolución judicial civil de declaratoria a constitutiva del derecho propietario, tampoco fundamentó por qué no consideró necesaria la legalidad del código catastral y pago de impuestos, violando el art. 302 inc. 10) de la CPE, que implica evasión de impuestos tipificado en el CTB y su aplicación a lo previsto por el art. 231 del CP; no obstante, el Auto de Vista impugnado la validó y justificó.