TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 707/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 42/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de febrero del 2022, a fs. 152-161 vta., Elías Cáceres Morales, impugna el Auto de Vista 079/2021 de 15 de noviembre, a fs. 132-138, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Basilio Morales Morales y Elisa Morales Huallata, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2020 de 5 de enero de 2021, a fs. 76-90, el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro dentro del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la absolución de Basilio Morales Morales y Elisa Morales Huallata, en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, considerando que, “la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los…acusados” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida (fs. 95-102), resuelto por Auto de Vista 079/2021 de 15 de noviembre, a fs. 132-138, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declarándolo improcedente confirmó el Fallo impugnado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna convalida la errónea aplicación de la norma sustantiva presente en Sentencia; señala que en apelación restringida planteó la existencia de defecto por errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme lo inmerso en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, expone que el Auto de Vista impugnado en su Considerando IV, de forma errónea afirmó que el agravio resultaba genérico, manifestando que fue dirigido de manera errónea, puesto que no se dirige a la actividad intelectiva que hubiera realizado el juzgado a momento de la subsunción; afirmación que resulta errónea toda vez que:
“…a través de la prueba incorporada al proceso se pudo establecer que, en fecha 13 de noviembre de 2016, el señor Eulogio Mamani Morales realizó con mi persona un documento de Venta Anticipada de Lote de Terreno…En estas circunstancias, en fecha 20 de marzo de 2017, cuando ya me encontraba en posesión de este lote, y realizaba la construcción…el acusado Basilio Morales Morales, se constituyó en este lote y teniendo en su posesión una fotocopia simple de un Testimonio signado como N° 16 de 20 de noviembre de 1972, presuntamente realizado por el Sr. Bernardo Mamani Arce (padre del Sr. Eulogio Mamani Morales) por el cual…este último habría transferido este lote a favor de Elisa Morales Huallata…consulté al Sr. Eulogio Mamani Morales el por qué de esa transferencia, y me indicé que su padre jamas dispuso del mismo a favor de Elisa Morales Huallata…
…se pudo advertir que este Testimonio…contenía varias irregularidades, puesto que se encontraba transcrito a máquina de escribir cuando todos los otros testimonios elaborados en la Notaria de Fe Publica N° 1 de la localidad de Corque de la gestión 1974 se encontraban elaborados a mano, y que en el registro de protocolos de la misma Notaria en la gestión 1972 tan solo constaban la elaboración de 10 testimonios, así como se pudo establecer que el Testimonio N° 10 fue elaborado en diciembre de 1972; sumado a ello, se pudo advertir y así se demostró en juicio oral que el presunto testigo…consignado como Eloy Espinoza Mamani, jamás había firmado ningún protocolo en la localidad de Corque…
…en juicio oral también se demostró…que esta documental falsificada materialmente…fue utilizada al menos en dos oportunidades…por parte de los acusados; en primer lugar fue presentado en original en una audiencia de conciliación…ante el Juzgado de Corque por parte del acusado Basilio Morales Morales…y en segundo lugar fue utilizado por la coacusada Elisa Morales Huallata a momento de presentar el oficio de fecha 27 de marzo de 2017 (MP-D8) dirigido al…Alcalde Municipal de Corque solicitando la suspensión de obra, y en el cual hace referencia a contar con un testimonio como se tiene predicho, logrando con ello la emisión de la ORDEN SUSPENSION G.A.M. CORQUE M.A.E. N° 087/2017, causándome un perjuicio al recibir una orden de suspensión de obras…” (sic)
Señala que, la postura del Tribunal de apelación manteniendo incólume la Sentencia de grado, incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, por cuanto, “…pese…haberse demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los mismos…no han observado que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; a ese fin es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo pena es obligación legal del juzgador calificarse el hecho como delito incurso en la normativa sustantiva penal…” (sic).
III.2. Formulando contradicción entre el Auto de Vista 079/2021 y la doctrina legal de los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en yerro por incongruencia omisiva al no fundamentar debidamente la respuesta al segundo agravio de apelación restringida.
Explica que en aquella fase procesal invocando el art. 370 núm. 5) del CPP, reclamó que la fundamentación jurídica en Sentencia era insuficiente en torno a los hechos probados en juicio oral y en la vinculación de éstos con los presupuestos de los tipos penales acusados, sin mencionar en ello cuestiones sobre el dolo, menos aún, como interpretó el Tribunal de alzada, cuestionar la valoración de una sola prueba.
Los Tribunales de alzada, manifiesta el recurrente, deben considerar todos y cada uno de los argumentos del recurso puestos a su conocimiento, siendo que en su caso particular la Sala Penal Tercera de Oruro a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no otorgó respuesta de manera objetiva al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, que fue expresado con fundamentos jurídicos suficientes y de manera detallada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
IV.2.1. En el primer motivo el recurrente formula contradicción a la doctrina legal de los AASS 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, alegando que, pese haberse demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los mismos, en fase de apelación restringida se convalidó la errónea aplicación de la norma sustantiva presente en Sentencia, cuando en todo caso, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia invocada, era obligación de las autoridades judiciales enmarcar los hechos probados sobre los presupuestos normativos. Sentido en el cual habiendo precisado de forma clara la situación de hecho similar, la relación entre postura del precedente y acción contraria presente en el Auto de vista impugnado, así como, haberse invocado aquellos precedentes también en apelación restringida, en el mismo sentido a lo argumentado en casación, las previsiones del art. 417 del CPP, fueron cumplidas.
IV.2.2. En cuanto el supuesto del segundo motivo, en consideración de esta Sala, al igual que el anterior motivo, resulta admisible, toda vez que se plantea de forma precisa la situación de hecho similar entre fallo impugnado y precedente invocado, sentado en un presunto yerro por incongruencia omisiva incurrido por los de alzada al no brindar respuesta exhaustiva y congruente al segundo agravio de apelación restringida concerniente al defecto de sentencia incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP; asimismo, teniendo en cuenta que la contradicción se sentase en un acto manifestado en el Auto de Vista impugnado, la exigencia de invocar el precedente contradictorio a tiempo de formular apelación no es exigible.
Por consiguiente, estando cumplidas las formas procesales exigidas por los arts. 416 y 417 del CFPP, resta a la Sala declarar la admisión del recurso motivo de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elías Cáceres Morales, contra el Auto de Vista 079/2021 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el orden de lo señalado en el apartado III de este Auto Supremo.
Por Secretaría de Sala dese cumplimiento al contenido del segundo periodo del art. 418 del CPP.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca