Auto Supremo AS/0707/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna convalida la errónea aplicación de la norma sustantiva presente en Sentencia; señala que en apelación restringida planteó la existencia de defecto por errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme lo inmerso en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, expone que el Auto de Vista impugnado en su Considerando IV, de forma errónea afirmó que el agravio resultaba genérico, manifestando que fue dirigido de manera errónea, puesto que no se dirige a la actividad intelectiva que hubiera realizado el juzgado a momento de la subsunción; afirmación que resulta errónea toda vez que:

“…a través de la prueba incorporada al proceso se pudo establecer que, en fecha 13 de noviembre de 2016, el señor Eulogio Mamani Morales realizó con mi persona un documento de Venta Anticipada de Lote de Terreno…En estas circunstancias, en fecha 20 de marzo de 2017, cuando ya me encontraba en posesión de este lote, y realizaba la construcción…el acusado Basilio Morales Morales, se constituyó en este lote y teniendo en su posesión una fotocopia simple de un Testimonio signado como N° 16 de 20 de noviembre de 1972, presuntamente realizado por el Sr. Bernardo Mamani Arce (padre del Sr. Eulogio Mamani Morales) por el cual…este último habría transferido este lote a favor de Elisa Morales Huallata…consulté al Sr. Eulogio Mamani Morales el por qué de esa transferencia, y me indicé que su padre jamas dispuso del mismo a favor de Elisa Morales Huallata…

…se pudo advertir que este Testimonio…contenía varias irregularidades, puesto que se encontraba transcrito a máquina de escribir cuando todos los otros testimonios elaborados en la Notaria de Fe Publica N° 1 de la localidad de Corque de la gestión 1974 se encontraban elaborados a mano, y que en el registro de protocolos de la misma Notaria en la gestión 1972 tan solo constaban la elaboración de 10 testimonios, así como se pudo establecer que el Testimonio N° 10 fue elaborado en diciembre de 1972; sumado a ello, se pudo advertir y así se demostró en juicio oral que el presunto testigo…consignado como Eloy Espinoza Mamani, jamás había firmado ningún protocolo en la localidad de Corque…

…en juicio oral también se demostró…que esta documental falsificada materialmente…fue utilizada al menos en dos oportunidades…por parte de los acusados; en primer lugar fue presentado en original en una audiencia de conciliación…ante el Juzgado de Corque por parte del acusado Basilio Morales Morales…y en segundo lugar fue utilizado por la coacusada Elisa Morales Huallata a momento de presentar el oficio de fecha 27 de marzo de 2017 (MP-D8) dirigido al…Alcalde Municipal de Corque solicitando la suspensión de obra, y en el cual hace referencia a contar con un testimonio como se tiene predicho, logrando con ello la emisión de la ORDEN SUSPENSION G.A.M. CORQUE M.A.E. N° 087/2017, causándome un perjuicio al recibir una orden de suspensión de obras…” (sic)

Señala que, la postura del Tribunal de apelación manteniendo incólume la Sentencia de grado, incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, por cuanto, “…pese…haberse demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los mismos…no han observado que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; a ese fin es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo pena es obligación legal del juzgador calificarse el hecho como delito incurso en la normativa sustantiva penal…” (sic).

III.2. Formulando contradicción entre el Auto de Vista 079/2021 y la doctrina legal de los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en yerro por incongruencia omisiva al no fundamentar debidamente la respuesta al segundo agravio de apelación restringida.

Explica que en aquella fase procesal invocando el art. 370 núm. 5) del CPP, reclamó que la fundamentación jurídica en Sentencia era insuficiente en torno a los hechos probados en juicio oral y en la vinculación de éstos con los presupuestos de los tipos penales acusados, sin mencionar en ello cuestiones sobre el dolo, menos aún, como interpretó el Tribunal de alzada, cuestionar la valoración de una sola prueba.

Los Tribunales de alzada, manifiesta el recurrente, deben considerar todos y cada uno de los argumentos del recurso puestos a su conocimiento, siendo que en su caso particular la Sala Penal Tercera de Oruro a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no otorgó respuesta de manera objetiva al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, que fue expresado con fundamentos jurídicos suficientes y de manera detallada.