Auto Supremo AS/0709/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Oswaldo R. Rivera Estrada apoderado legal de la acusadora particular Natalia Zamora Barrios.

  1. Previa exposición de antecedentes procesales, reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una errónea aplicación de la Ley al no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no fundamentó por qué la Sentencia dio el valor correspondiente a cada medio de prueba tanto documental como testifical, limitándose a señalar el Auto de Vista con relación a la prueba documental que, el Juez de primera instancia, se basó en una simple fotocopia de acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación de Comerciantes 6 de diciembre de 8 de noviembre de 1999, que no tiene ningún valor legal, contra terceros; además, que el Juez no habría explicado ni fundamentado cuál era el valor otorgado a dichos documentos en copias simples, aspecto que no fue observado por la parte imputada, que manifestó en todo momento durante el juicio oral, que el querellante fue expulsado de la asociación de comerciantes por causar problemas, aceptando de esa manera que Ponciano Zamora Cano, era un socio más de la Asociación de comerciantes, sin que hubiera perdido el derecho a la propiedad, demostrando que el querellante fallecido, tenía todo el derecho de iniciar proceso. Con relación al acta de sorteo de puestos comerciales de la Asociación de Comerciantes 6 de diciembre, es de conocimiento público, que un documento en copia simple tiene todo el valor probatorio como un original, de acuerdo a los Autos Supremos 181/2016-RRC de 8 de marzo y 230/2012 de 24 de julio; no obstante, el Tribunal de alzada no dio el valor necesario a dichos Autos Supremos, sin considerar que el presente caso, trata de una persona víctima de la tercera edad ya fallecida, correspondiendo se otorgue todo el valor a la copia simple presentada por la parte querellante y dar curso a la apelación restringida planteada por su parte como apoderado de la heredera del acusador particular.

  2. Señala el recurrente que, para el Auto de Vista impugnado los testigos de cargo, son de pura referencia, sin considerar que dichos testigos estuvieron presentes cuando las partes se encontraban en el lugar de los hechos; además, que cada uno de los testigos, manifestaron todo lo que conocen, así el testigo Carlos Prado Aranivar, estuvo en el lugar de los hechos cuando se cometió el delito; sin embargo, para el Tribunal de alzada nada de lo ocurrido tiene valor, cuando debió dar todo el valor probatorio a los testigos de cargo que fueron contundentes, por lo que, debieron ser tomados en cuenta para aceptar y dar por bien hecho el recurso de apelación restringida, aumentando la pena privativa de libertad contra el imputado.

  3. Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no consideró que la víctima fue una persona de la tercera edad, que tiene tratamiento especial por su condición de vulnerabilidad, que cuenta con una Ley de privilegios para las personas de una edad avanzada; además, la víctima falleció por COVID 19, al no poder aguantar y resistir al virus, aspecto que fue reclamado en su oportunidad a tiempo de presentar la apelación restringida, en el que, solicitó se incremente los años de privación de libertad contra el imputado, en aplicación del art. 363 del CPP; empero, el Auto de Vista no se refirió al respecto, incurriendo en carencia de fundamentación.

  4. Finalmente, manifiesta que, el Tribunal de alzada valoró nuevamente las pruebas que ya fueron valoradas por el Juez de mérito, llegando a mencionar que los testigos de cargo fueron de referencia, aspecto que violenta el derecho al debido proceso que tiene la parte acusadora, sin considerar que como víctima, tiene derecho a ser protegida, debiendo regirse a lo más favorable para una persona víctima de la tercera edad; sin embargo, el Tribunal de alzada se rigió a lo más perjudicial, en desmedro de una persona víctima adulto mayor.

Invoca los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC.

III.2. Recurso del imputado Eduardo Villarpando Tirado.

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales y referencia de los derechos al debido proceso explicado por las Sentencias Constitucionales 0674/2011-R de 16 de mayo, 0160/2010-R de 17 de mayo y 0758/2010-R de 2 de agosto, a la defensa señalado por la Sentencia Constitucional 1821/2010-R de 25 de octubre y tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resolvió anular la Sentencia ordenando la reposición de un nuevo juicio, incurriendo en contradicciones a tiempo de resolver los motivos de su recurso de apelación restringida referentes a: i) La inobservancia de los arts. 381 y 27 núm. 5) del CPP, relacionado al abandono de la querella, señalando el Tribunal de alzada que, evidentemente existe defecto absoluto no susceptible de convalidación que debió ser corregido por el Juez; sin embargo, no subsanó dicho defecto que no fue sólo en la celebración del juicio o en la dictación de la Sentencia, sino desde el abandono de la querella, por lo que, el Tribunal de alzada debió corregir dicho defecto, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 78. Cita las Sentencias Constitucionales 0659/2006-R, 0414/2005-R de 25 de abril y 593/2004-R de 22 de abril; ii) Incumplimiento de lo establecido en el art. 360 núm. 2) del CPP, concordante con el art. 370 núm. 3) de la citada norma, relativo a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, alegando el Tribunal de alzada que, el Juez de mérito no estableció las razones jurídicas ni fácticas de porqué le habría condenado por el delito de Despojo con agravante, con el que no fue querellado, tampoco existiría una relación circunstanciada completa y fundamentada de los hechos motivo del juzgamiento, sin exponer fundadamente los motivos de la causa penal, tomando la decisión de anular la Sentencia para no resolver su absolución pese a que no existió prueba idónea que demuestre su participación en el ilícito acusado; iii) Error o valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación del art. 173 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) de la mencionada norma procesal penal, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia no realizó una correcta valoración a los preceptos establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP; por cuanto, habría argumentado como hecho probado que el querellante “presuntamente seria propietario”, aspecto no cierto, ya que, el querellante estaba solo en posesión de la caseta 1 de la asociación 6 de diciembre y en ningún momento presentó documentación de derecho propietario, sólo presentó un acta de sorteo de puesto en fotocopia simple que no acredita derecho propietario, como erróneamente se insertó en la Sentencia, sino sólo el uso y la posesión; y, iv) Error o valoración defectuosa de las pruebas testificales, errónea aplicación del art. 173 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) de la mencionada norma, alegando el Auto de Vista que los testigos son referenciales y no presenciales, ya que, en sus declaraciones sólo señalaron lo que escucharon por terceras personas, sin haber presenciado cuando se estaba cometiendo el supuesto ilícito, por lo que, no se le podía sindicar haber sido el autor del ilícito, al no existir prueba alguna que demuestre que su persona hubiere cometido los delitos acusados, correspondiéndole al Tribunal de alzada dictar absolución en favor de su persona; sin embargo, se remitió a anular la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006 y 246/2017 de 11 de septiembre.