III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del acusador particular Álvaro Javier Pacheco Vidaurre en representación de SIKA BOLIVIA S.A.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta debidamente el agravio de apelación referente a la absolución del imputado por el delito de Fraude Comercial, puesto que, existiendo concurso real debió incrementar el quantum de la pena, ya que, si bien le resulta correcta la Sentencia condenatoria por el delito de Engaño en Productos Industriales; no obstante, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley al absolver al imputado por el delito de Fraude Comercial, cuando en el juicio se demostró la comisión de dicho ilícito en concurso real con el delito de Engaño en Productos Industriales; en cuyo mérito, solicitó al Tribunal de alzada conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), proceda a dictar nueva Sentencia condenatoria por los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales, sin la necesidad de un nuevo juicio; por cuanto, si bien la Sentencia observó el art. 365 núm. 2) del CPP, al declarar autor y culpable del delito de Engaño en Productos Industriales al imputado, no aplicó de manera suficiente los arts. 37, 38, 39, 40 y 45 del CP, en lo concerniente a la existencia de agravantes en el quantum de la pena, por lo que, la pena debió ser por el máximo de la pena de 3 años, aumentando la mitad, tomando en cuenta el art. 45 del CP, por lo que, el Tribunal de alzada debió condenar al imputado a la pena de “cuatro años y medios” (sic), por ser autor y culpable en concurso real de los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales.
Invoca los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 16 de 27 de febrero de 2010.
III.2. Recurso del imputado Juan Carlos López Rivero.
Haciendo referencia a que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los derechos a la defensa y debido proceso, y citando la Sentencia Constitucional 1929/2011-R de 28 de noviembre y el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, refiere que, los Tribunales de apelación no deben limitarse a dar una respuesta simple y llana a los agravios, sino que sus resoluciones deben ser coherentes, congruentes y razonadas; en cuyo mérito, reclama el recurrente que, en apelación restringida acusó la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, el debate en el juicio versó respecto de una presunta adulteración o imitación de productos industriales; es decir, productos industriales producidos y comercializados por la empresa denominada SIKA BOLIVIA S.A., que para efectos de su identificación necesariamente debe tener una patente industrial con la composición de sus productos, así como también sus nombres comerciales y rótulos que identifican dichos productos, incluyendo las denominaciones de origen e indicación de procedencia, para evitar la adulteración o imitación de los mismos; empero, SIKA BOLIVIA S.A. no acreditó la existencia de ninguna constancia que acredite el registro en el Servicio Nacional de Propiedad Industrial (SENAPI), aspecto que, cuestionó en apelación restringida, ya que, no se puede acusar mucho menos condenar a una persona por adulteración o imitación de un producto, si dicho producto no está registrado en el SENAPI; empero, el Auto de Vista señaló que, previo registro de un producto, industrial ante el SENAPI no constituye ningún requisito señalado por el art. 236 del CP, como engaño en productos industriales y por esa razón, no tendría ninguna vinculación con el art. 370 inc. 1) del CPP, soslayando que quien acusó fue la empresa SIKA BOLIVIA S.A.; por lo tanto, el registro de la marca resulta indispensable, ya que, quien acusa es el titular o dueño de la marca así como de sus logotipos, envases y otros que necesariamente deben estar registrados en el SENAPI; empero, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Señala el recurrente que, en cuanto al segundo agravio del recurso de apelación en el que, acusó el defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la prueba PD-15, consistente en una prueba pericial que fue tachada de contradictoria y carente de toda credibilidad, el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar una serie de consideraciones conceptuales respecto a lo que es la prueba pericial y otros, al grado de señalar que, la prueba pericial en la actualidad "es la reina de las pruebas", consideraciones conceptuales que nada tienen que ver con lo cuestionado; puesto que, lo que cuestionó fue el valor que le asignó la Sentencia a las conclusiones absurdas y contradictorias a la que arribó el perito, que señaló que: “se considera una adulteración (dilución) del producto original Sika 1 y reenvase del mismo. Como también un mal proceso de fabricación tratando de igualar o copiar el producto original", conclusión vaga, carente de todo sustento; por cuanto, el perito debía tener la suficiente capacidad, seguridad y certeza de sostener si se trataba de una adulteración del producto o de un mal proceso de fabricación, ya que, ambas conclusiones no pueden tener existencia; no obstante, no fue considerado por el Tribunal de apelación; además, arguyó falsamente que las apreciaciones que efectuó en apelación fueron subjetivas, sin especificar qué fue lo subjetivo del cuestionamiento realizado por su parte, respecto del valor a una pericia que tiene conclusiones contradictorias, lo que hace, que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación y motivación, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Por otra parte, señala el recurrente que, en relación al defecto de Sentencia establecido por el art. 370 inc. 8) del CPP; el Auto de Vista impugnado simple y llanamente se limitó a señalar que: "ha llegado a verificar que no existe ninguna contradicción en la sentencia, ya que la Juez ha fundamentado y motivado su resolución conforme manda el art. 124 del Código de Procedimiento Penal", situación alejada de la realidad; toda vez, que demostró las contradicciones existentes; empero, el Tribunal de alzada, no dice absolutamente nada, incumpliendo con su labor de analizar cada uno de los agravios y dar sus razones para decir qué está bien o qué está equivocado y no limitarse a señalar que está bien, sin decir las razones por las cuales está bien y sin pronunciarse de manera expresa con relación a la contradicción señalada en la Sentencia que refirió que: "no se ha demostrado que el acusado es titular de un local comercial o expendio de venta de productos o servicios en cuyo lugar se haya puesto a la venta los productos de la marca SIKA", conclusión a la que arribó señalando que, no se ofreció ni produjo prueba sobre ese aspecto, más aun cuando la doctrina establece como presupuesto que el lugar sea "abierto" o "un local comercial", añadiendo la Sentencia que: “tampoco se ha demostrado e identificado los clientes a quienes presumiblemente se habría engañado, o quienes fueron los que compraron el producto adulterado, por lo que, al concurrir los elementos típicos del este delito en la conducta asumida por el acusado, no es posible continuar con el juicio de antijuricidad ni de culpabilidad”; reconociendo que, no se ha ofrecido por parte del Ministerio Público y la parte acusadora particular ninguna prueba, que demuestre que alguna persona hubiere comprado o hubiere sido engañada, tampoco que se hubiere puesto a la venta en algún lugar del territorio nacional; empero, pese a esa conclusión clara y precisa, la juzgadora incurrió en una contradicción, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto, no considerando que, la Sentencia señaló que: "JUAN CARLOS LOPEZ RIVERO, cometió el hecho delictivo de ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES, motivado por su conocimiento en el comercio de insumos de ferretería y productos farmacéuticos, además de sus estudios en ingeniería comercial, aprovechó el descuido de la empresa y la ingenuidad e inexperiencia en calidad de los consumidores del producto SIKA 1, para ingresarlo al mercado en cantidades mayores con menor costo por la baja calidad y sin autorización de la empresa SIKA BOLIVIA S.A. legalmente constituida para fabricarla lo que constituiría mayor demanda a su favor en desmedro del producto de original", conclusiones que carecen de sustento fáctico y jurídico; por cuanto, no especificó cuáles las razones y las pruebas que sustentan esa aseveración, que debió ser reparado por el Tribunal de apelación; sin embargo, no lo hizo de manera expresa, clara y concreta.
Finalmente, refiere el recurrente que, el Tribunal de alzada resolvió en primer término la apelación restringida y luego la apelación incidental relativa a las excepciones y exclusiones probatorias, cuando lo que debió resolver primero fue la apelación incidental y luego de ser necesario ingresar a considerar el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, que es de aplicación obligatoria de conformidad con lo prescrito por el art. 420 del CPP y al Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero.
