TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 39/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 553 a 557, Mario Huaranca Machicado y Sinforosa Condori León, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2020 de 20 de marzo, de fs. 536 a 540 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Andrés Nina Chino y Bertha Canaviri Choquechambi contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 59/2018–JS de 13 de septiembre (fs. 502 a 507), el Tribunal de Sentencia Primero de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Huaranca Machicado y Sinforiana Condori León, absueltos de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 187 del CP.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 510 a 518), que fue resuelto por Auto de Vista 20/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas; y como consecuencia, anuló la sentencia disponiendo el reenvío de la causa a otro Juez de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que con la emisión del Auto de Vista se vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, debido a que no valoró las pruebas y tuvo una visión parcializada y carente de efectividad jurídica, incumpliendo su deber establecido en los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que se parcializó con la parte querellante, sin considerar que la Sentencia fue dictada mediante una correcta valoración de la prueba; al respecto, señala que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una descripción de la pruebas de la parte querellante y las documentales, sin explicar el por qué merecieron créditos y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento a su resolución; aspecto que no se encontraría en el considerando III de la resolución recurrida de casación, lo cual haría al incumplimiento de los Autos Supremos 317/2003 del 13 de junio, 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 125/2017 de 21 de febrero y la Sentencia Constitucional 287/1999 de 28 de octubre; asimismo, menciona que esta jurisprudencia estaría en contra de la labor realizada por el Auto de Vista al no considerar las declaraciones de testigos, informes de autoridades, pruebas de descargo y la falta de pruebas de cargo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2022 (fs. 541), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Los recurrentes refieren que con la emisión del Auto de Vista se vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, debido a que no valoró las pruebas y tuvo una visión parcializada y carente de efectividad jurídica, incumpliendo su deber establecido en los arts. 3 y 12 del CPP, siendo que se parcializó con la parte querellante, sin considerar que la Sentencia fue dictada mediante una correcta valoración de la prueba, aspecto que se encontraría en contra de los precedentes contradictorios invocados; y además, vulneraría sus derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la temática planteada invocan, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2003 del 13 de junio, 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017 de 21 de febrero, de los cuales se puede observar que los impetrantes omitieron precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limitan a transcribir la parte que consideraron pertinente refiriéndose únicamente a cuestiones que emergen de la Sentencia y respecto del Auto de Vista se limitaron a señalar en forma genérica que no consideró la declaración de testigos, informes de autoridades, pruebas de descargo y la falta de pruebas de cargo, situación que resultaría contradictoria a los precedentes invocados; incumpliendo de esta manera, los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP; siendo que, no se precisó como ya se dijo la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que los recurrentes se limitan a referir de manera genérica que el Auto de Vista no consideró las declaraciones de testigos, informes de autoridades, pruebas de descargo y la falta de pruebas de cargo, situación que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales; empero, sin precisar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas y/o fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, sin precisar en su recurso cuál el defecto en la labor de logicidad que le correspondía al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida; motivo por el cual se observa el incumplimiento de la parte final de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
También los recurrentes invocan la Sentencia Constitucional 287/1999 de 28 de octubre, que no puede ser considerada como precedente contradictorio debido a que no se encuentra bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP, resultando el recurso intentado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Huaranca Machicado y Sinforosa Condori León, de fs. 553 a 557.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca