III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que denunciaron en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de congruencia, haciendo referencia a la vulneración del art. 211 del CP, precisando que el Juez de Sentencia no consideró que los imputados fueron contratados por la empresa de seguridad privada SEPCA y ésta por la UPEA para resguardar un acto electoral; siendo que dicha empresa, les hubiera asignado el trabajo de ir y resguardar como guardias de seguridad de dicha contienda electoral y ante la existencia de un conflicto entre universitarios, en su calidad de guardias de seguridad hubieran decomisado a los universitarios granadas de gas.
Los impetrantes señalan que en el Considerando IV inc. 3), el Auto de Vista resolvió dicho agravio transcribiendo en doce líneas de las cuales, siendo una parte de su agravio; y posterior a ello, hubiera transcrito seis líneas sobre el tipo penal tipificado en el art. 211 del CP. Asimismo, refiere que de la revisión de la Sentencia 28/2017, en la parte de motivos de hecho y derecho, en base a la prueba testifical y documental de cargo y también en base a la prueba de descargo tanto testifical y documental; así como en base, a la inspección ocular, sobre lo cual en criterio de los recurrentes, el Juez de Sentencia efectúa el análisis y compulsa de participación de los procesados en el ilícito por la acusación fiscal y particular llegando a la conclusión de que los tres imputados fueron encontrados en posesión de una granada de gas, dos gases en spray, aerosol, un bastón y un tolete el 15 de agosto de 2013.
Con relación a lo referido los recurrentes denuncian que en el Auto de Vista no existió una revisión de la actividad valorativa que hizo el Juez en Sentencia, siendo que sólo se hizo mención mediante una transcripción de la existencia de la parte de los motivos de hecho y derecho de la sentencia, careciendo de una debida motivación que omitió revisar la valoración de la prueba por haber determinado su participación en el hecho, sin considerar era su función cumplir su deber como guardias de seguridad secuestrando los objetos a los universitarios; por lo que, el Auto de Vista al confirmar la comisión del delito por parte de los imputados, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración de la revisión de la valoración de las pruebas hecha por el Juez, inobservando que se les sentenció por un hecho que no se encuentra previsto en el art. 211 del CP; por ello, el análisis de la revisión de la valoración de la prueba solicitada para concretar la errónea aplicación de la ley sustantiva y violación al principio de congruencia, vinculada a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa del Juez con el hecho y su conducta, omitiendo el Tribunal de alzada su facultad de revisar la actividad valorativa llevada a cabo por el inferior a fin de determinar si fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir, si se adoptó una conducta omisiva traducida en no recibir, producir o compulsar prueba; a fin de determinar si la prueba demostraba un hecho diferente y por lo cual no podían ser sancionados, pues ellos en calidad de guardias de seguridad a momento de la contienda electoral de la UPEA, no fabricaron, suministraron, adquirieron y no sustrajeron bombas, inflamables, asfixiantes, tóxicas o materiales destinados a su composición y/o elaboración.
Finalmente, los interesados consideran que tenían derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada como elementos de la garantía del debido proceso y no a una resolución que transcriba su memorial, el tipo penal, ni expresar la existencia los motivos de hecho y derecho de la Sentencia y menos explicar que el Juez cumplió con una debida valoración de la prueba para subsumir el hecho al tipo penal.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 14/2018, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0871/2010-R de 10 de agosto, 0802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 100/2013.
