III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, manifiesta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz injustificadamente confirmó la Sentencia apelada, siendo que el Auto de Vista carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación que vulnera del debido proceso. Agrega que incurrió en la prohibición prevista en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Agrega que el Auto de Vista, no demuestra la existencia del “animus injurandi”, menos que hubo dolo contra los querellantes, como tampoco se acredita la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Señala que se vulneró el art. 173 del CPP, vinculado al deber del juez o tribunal de asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio.
Especifica que la falta de fundamentación radica en que en el Auto impugnado no se explicó cuál es el medio de prueba que melló la dignidad de la querellante, ni se estableció por qué se encuadró la conducta en el art. 327 del CP, no se demostró que actuó con dolo, conciencia y voluntad de injuriar, tampoco se explicó cuál sería el grado, el cálculo y meditación sobre la ofensa y afectación a la reputación y/o autoestima. Agrega que al no aplicarse por parte del Tribunal de Apelación los arts. 124 y 173 del CPP se violentó la garantía del debido proceso, incurriéndose en actividad procesal defectuosa absoluta. Incide en que, en el Auto de Vista no sustentó su decisión en relación al elemento del “animus injurandi”, circunstancia exigida para la configuración del delito de Injuria.
Señala que al no cumplir el Auto impugnado con las exigencias mínimas de validez, corresponde anularlo, pues inobserva las reglas de la debida fundamentación y omite su rol de contralor del proceso y dar garantías al no observar los arts. 124, 173 y 363.3 del CPP. Agrega que, el Tribunal de Alzada también omitió considerar, la fundamentación expuesta en su respuesta al recurso de apelación restringida. Cita como precedentes los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y el Auto Supremo 212 de 16 de agosto de 2008.
Añade que, la fundamentación y la motivación en una resolución judicial, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas deben tener un sustento jurídico.
Expresa que la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 5 de 26 d enero de 2007, establece que la exigencia de motivación o fundamentación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el Estado Plurinacional de Bolivia, que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias permiten el control del pueblo, regulando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, siendo que dicha fundamentación debe ser expresa, clara y completa, aspectos incumplidos por el Auto de Vista impugnado, no explicitando cómo su conducta se configuró al tipo penal.
