TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 47/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 1865 a 1886, Calixto Churata Vásquez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2021 de 29 de octubre, de fs. 1801 a 1815, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fredy Bernal Gómez como acusador particular, contra Simón Churata Canaviri, José Luis Churata Canaviri y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° S-45/2020 de 17 de noviembre (fs. 1386 a 1407 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró a: Calixto Churata Vásquez, autor de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima, más reparación del daño civil a calificarse en ejecución de sentencia. A los imputados Simón Churata Canaviri y José Luis Churata Canaviri, absueltos de la comisión del delito de Avasallamiento, disponiendo la cesación de todas medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1695 y vta.), el acusador particular (fs. 1696 a 1708 vta.) y el imputado Calixto Churata Vásquez (1748 a 1757), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 100/2021 de 29 de octubre (fs. 1801 a 1815), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles los recursos planteados por el Ministerio Público y el acusador particular; asimismo, admitió declarando improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de Calixto Churata Vásquez; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente pidiendo considerar los supuestos de flexibilización para la admisión de su recurso, acusa que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en la dimensión fundamentación, debido a que procedió a confirmar la Sentencia sin realizar la correspondiente fundamentación y motivación en relación a todos los motivos conforme a los establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y distorsionó los motivos del recurso de apelación, contrariamente reconoció la existencia de los agravios y de forma ilegal confirmó la Sentencia, manifestando en relación a varios agravios que; “se `SOBRECARTA´, en lo ya afirmado en la misma resolución”, sin considerar que cada agravio es diferente y debió ser analizado de forma independiente con la debida fundamentación y motivación, describiendo al efecto los 10 motivos que habrían sido reclamados en el recurso de apelación restringida; en tal circunstancia, afirma la vulneración del art. 398 del CPP, por carencia de fundamentación por incongruencia omisiva e insuficiencia de resolución, más cuando no se aplicó la previsión establecida en el art. 399 del adjetivo penal, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación y en la vulneración del derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRCde 27 de febrero, 86/2013 de 26 de marzo y 550/2016-RRC de 15 de julio.
Al igual que el anterior motivo, el recurrente solicitando la aplicación de los supuestos de flexibilización para la admisión de su recurso, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en defecto procesal absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en lo concerniente a la igualdad de las partes, debido a que se aplicó de forma discrecional lo establecido en el art. 399 del CPP sólo para el Ministerio Público y el acusador particular, medida que no fue asumida en favor del acusado e incongruentemente en el Auto de Vita impugnado luego de ser admitido el recurso, afirmó que no se cumplió con los requisitos formales del recurso de apelación restringida, actuando de forma discriminatoria al no habérsele otorgado el plazo de los 3 días para la subsanación de su recurso conforme al art. 399 del CPP, en la misma proporción que lo hizo para el Ministerio Público y el acusador particular, sumiéndole en estado de indefensión como sujeto procesal. Al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.
El recurrente con la misma modalidad de solicitud de los anteriores motivos en relación a los supuestos de flexibilización, acusa que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en la esfera de legalidad procesal vinculado al incumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP, al no haberse convocado a audiencia de fundamentación conforme lo solicitado en el recurso de apelación restringida, conculcando las normas procesales y vulnerando el principio de legalidad procesal; es decir, el Tribunal de alzada al haber omitido su petición de audiencia de fundamentación generó defecto procesal absoluto al emitir el Auto de Vista impugnado sin la fijación previa de audiencia solicitada, vulnerando lo establecido en los arts. 169 num. 3) del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 082/2013 de 26 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el lunes 17 de enero de 2022 (fs. 1820), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del lunes 24 de enero de 2022, en aplicación de la citada norma legal; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el martes 25 de enero del mismo año; conforme se verifica en el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1821 y 1822); es decir, a los seis días hábiles de practicada la diligencia de notificación al imputado; en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Calixto Churata Vásquez, de fs. 1865 a 1886.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca