TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 42/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 354 a 356, Ann Grace Espejo Puerta impugna el Auto de Vista 127 de 05 de noviembre de 2021, de fs. 348 a 351 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la Aduana Regional Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2020 de 30 de enero (fs. 296 a 309 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ann Grace Espejo Puerta, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, toda vez que la prueba aportada durante la sustanciación del juicio oral no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Roberto Carlos Cuellar Alderete en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida (fs. 314 a 321 vta.), resuelto por Auto de Vista 127 de 05 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que el Tribunal de Apelación no consideró que toda persona tiene derecho a un inmueble donde habitar, en referencia a la prueba consistente en un préstamo de dinero para la adquisición de una casa, que, según la reclamante, fue obtenida con dinero de su ex esposo y entraría como bien ganancial; bajo esos argumentos, denuncia que los Vocales, sin tomar en cuenta las pruebas testificales y documentales, anularon la Sentencia absolutoria, reclamando que no se fundamentó los motivos fácticos y jurídicos que justifican dicha decisión; indica que, no se cuenta con una motivación clara, expresa, legítima y lógica; expresa que el Auto de Vista impugnado no guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva. Invoca el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8-II y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y cita las Sentencias Constitucionales 0668/2010-F1 de 15 de junio y 02023 de 2010-R de 9 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no aplicó correctamente el art. 124 del CPP, debido a que la fundamentación y motivación expuesta por los Vocales no fue clara, expresa, legítima y lógica y no guarda coherencia entre la parte considerativa y resolutiva; enfatizando sus argumentos a que el Tribunal de Apelación no valoró correctamente la prueba consistente en un préstamo de dinero para la adquisición de una casa, que, según la reclamante, fue obtenida con dinero de su ex esposo y entraría como bien ganancial. Invoca el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8-II y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y cita las Sentencias Constitucionales 0668/2010-F1 de 15 de junio y 02023 de 2010-R de 9 de noviembre.
Del análisis de lo expuesto precedentemente, se advierte que la recurrente no invoca precedentes con los cuales hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado en contradicción, incumpliendo de esta manera con la carga recursiva inmersa en el art. 416 del CPP, toda vez que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes dictados por los Tribunales Departamentales de Justicio o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y si bien, es evidente que, la recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, sin embargo, no señala con precisión qué partes del Auto de Vista no se encuentran debidamente fundamentados ni motivados; no identifica las deficiencias incurridas por los Vocales, siendo que los argumentos patentados en su recurso se enfatizan a la prueba consistente en un préstamo de dinero que no hubiese sido considerado por el Tribunal de Alzada al momento de anular la Sentencia y tampoco precisa qué derecho o garantía constitucional se hubiera vulnerado con el Auto impugnado; por lo que el planteamiento recursivo resulta insuficiente y no se adecuan al acápite normativo del presente fallo. Por todo lo señalado el recurso interpuesto por la recurrente deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ann Grace Espejo Puerta, de fs. 354 a 356.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca