Auto Supremo AS/0733/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista hubiera incurrido en el agravio de no pronunciarse de manera puntual sobre todos los puntos apelados y reclamados en la Sentencia, al evitar pronunciarse aduciendo que la apelación es ampulosa y que por esa cuestión omitieron pronunciarse sobre los agravios y los defectos del art. 370 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual el Tribunal de alzada omitió pronunciarse con respecto al punto número 2 de dicho parágrafo IV, ya que sin detalle, procedió a confirmar la Sentencia condenatoria, lo cual vulnera el debido proceso y se cuarta su derecho a la defensa, pues como podría realizar un adecuado recurso de casación, si en el Auto de Vista no está expresado de qué manera resuelven los puntos apelados omitidos, concurriendo en una incongruencia omisiva.

Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 250/2012 de 17 de septiembre, 123/2019RRC del 7 de marzo y 368/2012-RRC del 5 de diciembre.

2) Respecto al parágrafo I sobre su apelación restringida que declara infundada la excepción de la extinción de la acción por prescripción, el Auto de Vista no guarda relación alguna con los agravios recurridos en apelación restringida, por lo que no se ha dado respuesta suficiente a lo expresado en los agravios referidos en cuanto a este punto, ya que el Tribunal de Alzada declara infundada la excepción de extinción de la acción por prescripción, respondiendo con hechos no existentes que no fueron debatidos en la resolución apelada, ni guardan relación con los motivos apelados, pues para el cómputo habría argumentado que comenzaba a computarse desde el 7 de julio de 2008 y no habría adjuntado en su memorial ningún documento o elemento de prueba para sustentar esa aseveración y que no fundamentó de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción conforme al art. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo que el parágrafo I de la apelación incidental deducida en apelación restringida, expresa punto por punto que si cumplió con la fundamentación precisada. Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 218/2020-RRC del 28 de febrero y 357/2019-RRC de 15 de mayo.

3) Sobre el parágrafo II del memorial de la apelación restringida en cuanto a la apelación incidental contra el Auto de 9 de noviembre de 2020 (fs. 1086 a 1091), refiere que el Auto de Vista recurrido no da respuesta clara, por no haberse expuesto de manera individualizada, motivada y fundamentada cada defecto alegado en los puntos 1 y 2 de dicho parágrafo, indica que el Tribunal de sentencia falla más allá de lo pedido y sobre lo que no se le pidió, el incorporar al juicio oral las fotocopias simples de fs. 1, 6, 11, 12, 13, 14 y 15, las cuales son de audiencia cautelar, esto expresado en los puntos 1 y 2 del memorial de apelación restringida, por lo que el Auto de Vista en resolución nuevamente incurre en incongruencia omisiva, lo cual vulnera los arts. 124 y 398 del CPP. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 218/2020-RRC del 28 de febrero y 357/2019-RRC de 15 de mayo.

4) Denuncia que el Auto de Vista nuevamente incurre en incongruencia omisiva debido a la falta de motivación y fundamentación, ya que no respondió a la apelación incidental en contra del Auto de 9 de noviembre de 2020 que declara infundado el incidente de exclusión probatoria, pues incorporó de manera oficiosa fotocopias legalizadas que se encontraban adjuntos a la audiencia cautelar, dicho actuar es contrario a lo establecido en el art. 172 del CPP, por ende dicha inclusión no cumplió las formalidades de lo previsto en el art. 340 del CPP, vulnerando el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo cual no sólo constituye un defecto absoluto como lo previene el art. 169 inc. 3) del CPP, sino también es contrario a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 218/2020-RRC del 28 de febrero y 357/2019-RRC de 15 de mayo.

5) Refiere defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 11), 6) y 8) del CPP, pues se incurrió en contradicción, evadiendo otorgar respuesta clara, completa, legítima, concreta y lógica en los puntos apelados, incurriendo así en falta de motivación y fundamentación, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP. Respecto de este motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 218/2020-RRC del 28 de febrero y 357/2019-RRC de 15 de mayo.