III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que, la Sentencia ejerció una errónea aplicación del art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso en etapa de incidentes, que fue declarado infundado por Auto interlocutorio 17/2016 de “22 de junio de 2017” (sic); puesto que, en su caso, concurrió todos los presupuestos que prevé el art. 29 y siguientes del CPP; por cuanto, de acuerdo a los actos del proceso la supuesta apropiación de los dineros que hubiere realizado su persona, conforme lo señalan las acusaciones pública y particular, fue aquellos dineros cobrados desde el 2004, hasta enero de 2006; en consecuencia, tomando en cuenta ese aspecto, el delito de Peculado se hubiere consumado a la media noche del último día del mes de enero del 2006, ello en razón de que ambas acusaciones no fueron precisas en el día; empero, refieren el último mes que su persona hubiere cobrado esos dineros, por lo que, de acuerdo a lo que prevé el art. 30 del CPP, se consideraría la media noche del último día del mes de enero del 2006, como el inicio del término de la prescripción; asimismo, considerando el delito atribuido a su persona se establece que, la prescripción de la acción pernal, se encuadra en lo que prevé el art. 29 núm. 1) del CPP; es decir, que la presente acción penal prescribe a los 8 años, por lo que, prescribió el último día de enero de 2014, no existiendo ninguna causal de interrupción ni de suspensión del término de la prescripción, que permitan suspender o interrumpir el plazo de 8 años; no obstante, fue rechazado por el Tribunal de mérito, a lo cual dejó reserva de apelación restringida conforme consta del acta de registro de audiencia de juicio oral; toda vez, que el Tribunal de mérito no aplicó correctamente el art. 29 del CPP, lesionando el derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que incurre en lo previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP.
Invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, “59 de 27 de enero de ‘..07”, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 82 de 30 de enero de 2006, 221 de 7 junio de 2006, “233 de 4 de julio” y 59 de 27 de enero de 2007.
Por otra parte, señala la recurrente que, la Sentencia ejerció una errónea aplicación del 142 del CP, puesto que, los antecedentes del proceso y del propio juicio oral, determinaron la concurrencia de los elementos del delito de Peculado culposo, previsto por el art. 143 del CP, ya que, llegó a la conclusión del hecho acusado, encontrándola responsable y partícipe del apoderamiento ilegítimo de dineros pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Poopó, señalando que: "De esta manera de todo lo examinado, este Tribunal encuentra que la acusada Nely Checa Gutiérrez de Huarachi es responsable penalmente conforme el art. 142 del Código Penal, (Peculado), por cuanto siendo funcionaria o servidor(' pública en el Municipio de Poopó, valiéndose precisamente del cargo que desempeñaba como Secretaria y luego Secretaria - Tesorera estaba encargada de la recepción y custodia de diversos dinero de carácter público... De este modo bajo el DEBER DE CUIDADO estaba en la obligación de custodiar fiel y celosamente esos dineros y por más que digna que se le sustrajeron, no es posible asimilar dicha versión como causal de exclusión de dicha responsabilidad penal”; sin embargo, los elementos constitutivos del delito de Peculado previsto por el art. 142 del CP, implica en un primer término que se trata exclusivamente de un delito doloso, que exige la condición del funcionario del actor, quien quebranta un deber, así como la fe y la confianza pública depositada en su persona, un poder del funcionario sobre los dineros, valores o bienes que se encuentran bajo su administración, cobro o custodia; y, una actividad dinámica de apropiación definitiva de esos caudales, pues si bien en el caso se llegó a demostrar en primer lugar la condición de funcionaria del Municipio de Poopó como Secretaria tesorera, así como se llegó a demostrar los dineros que recibía en razón de ese cargo; empero, no se llegó a demostrar que su persona hubiere actuado con dolo o hubiese realizado una actividad económica de apropiación definitiva de los dineros, más al contrario la Sentencia refirió que bajo el deber de cuidado su persona estaba en la obligación de custodiar fiel y celosamente esos dineros; es decir, que la no devolución de dineros al Municipio de Poopó tiene que ver con un deber de cuidado, y no con una apropiación dolosa, por lo que, el tipo penal correcto que debía aplicarse era el delito de Peculado culposo previsto por el art. 143 del CP, considerando que esos dineros nunca fueron apropiados por su persona de forma dolosa, tampoco se demostró que su persona haya hecho uso y goce de aquellos dineros, al contrario esos dineros le fueron sustraídos, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación de la ley sustantiva. Invoca los Autos Supremos 82 de 30 de enero de 2006, 221 de 7 junio de 2006, “233 de 4 de julio” y el Auto de Vista 34/2010 de 27 de diciembre, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro.
