Auto Supremo AS/0736/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 736/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 47/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 514 a 525, Guadalupe Rosario Gonzáles Arce, impugna el Auto de Vista 143 de 23 de agosto de 2021, de fs. 504 a 509, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/21 de 19 de febrero de 2021 de fs. 353 a 359 vta., el Juzgado de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la absolución de Guadalupe Rosario Gonzáles Arce, en la comisión del delito de Suministro, tipificado en el art. 51 de la L1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 143 de 23 de agosto de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declarándolo procedente, anuló la Sentencia de mérito ordenando juicio de reenvío.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Expresa que el Ministerio Público trata de “forzar sin pruebas” un supuesto delito que no existió, sobre un hecho en el que la recurrente no tuvo participación alguna.

Relata que:

“el 17 de septiembre de 2020…servicio de patrullaje de la Policía…pudo ver a un grupo de personas…consumiendo bebidas alcohólicas afuera de [su] domicilio quienes al ver la presencia policial se dieron ala figa, ingresando ilegalmente al interior de [su] domicilio saliendo por la puerta trasera, abandonando sus pertenencias donde el interior de las mochilas que se encontraban fuera del domicilio se encontró una bolsa pequeña conteniendo hierba con características de Marihuana, asimismo, se pudo evidenciar también en la requisa afuera del domicilio en el interior de los ladrillos del muro del inmueble cuatro pipas artesanales, acto seguido los efectivos policiales se entrevistaron con la ocupante del inmueble…manifestó ser ocupante del inmueble, permitiéndole al personal policial el ingreso para que puedan constatar que las personas que se encontraban afuera del domicilio no se encontraban en el interior del inmueble, realizando la pesquisa se pudo evidenciar a la altura del patio un jardín había plantines…con característica de marihuana…

…la señora que habita en el inmueble [manifestó] que eran de su propiedad que tiene un huerto que ella misma siembra una variedad de tipos de verduras y hortalizas (porque padece cáncer) ya que su nutrición alimenticia debe ser en base a comida saludable…

En lo referente a la planta de marihuana manifiesto que le habían regalado unas semillas donde las planto y al ver que no daban fruto ni flor decidió arrancarlos para botarlas a la basura y así tener más espacio…” (sic)

Señala que parte de las conclusiones arribadas en Sentencia, tuvieron que ver con inconsistencias en los actos investigativos del Ministerio Público, principalmente con demostrar la existencia de suministrador y suministrado para tipificar el tipo penal, asimismo, se cuestionó la falta de mayor tipo de diligencias de investigación, como inspección ocular, toma de entrevistas a vecinos, etc. Precisa además que, parte de sus alegatos en juicio oral tuvieron que ver con el hecho que se sometió a “una masectomia por un cáncer infiltrante” (sic).

Agrega que el Auto de Vista impugnado, no brindó criterio respecto al principio de presunción de inocencia, como tampoco sobre la enfermedad y el tratamiento médico acreditado documentalmente.

Afirma que el tribunal de alzada, se limitó a tergiversar la sentencia, valorando pruebas, cuando ésta da constancia de estar fundamentada con todos los requisitos del art. 360 CPP, y que la decisión absolutoria es resultado de un preciso ejercicio valorativo y jurídico, no siendo cierto que haya existido inobservancia a la ley o su aplicación errónea, como sostuvo la Sala Penal Tercera.

Señala que el proceso se basó exclusivamente en los informes presentados por el asignado al caso, así como, las diligencias de investigación que no lograron demostrar, si es que realmente la sustancia controlada encontrada en el inmueble tenía como fin ser comercializada, o que la acusada tuviera conocimiento que ese plantín era sustancia controlada, más aún si en su declaración en juicio oral, reiteró que desconocía su origen. Los demás elementos probatorios -prosigue- se resumen a lo acusado por la FELCN con relación a la sustancia controlada, el solo hecho de que esa sustancia controlada, plantín se encuentre dentro del inmueble no es un elemento objetivo que demuestre su culpabilidad de los hechos investigados y acusados.

Concluye que no se ha demostrado que la supuesta sustancia controlada encontrada en el inmueble la tenga en su poder o que su persona la estuviese suministrando, guardando para comercializar o traficar; como tampoco demostró el proceso cual fue la prueba existente que demuestre se encontró sustancia controlada en poder de la imputada. Enfatiza que una condena no es sostenible cuando no se ha demostrado culpabilidad en juicio oral, con prueba que vincule de forma directa o ésta con el hecho o tenencia de la sustancia controlada o ésta con el hecho delictivo acusado.

Finaliza sentenciando que en este caso lo único demostrado es que se desconoce la verdad histórica de los hechos, ya que no se encontró a su persona sustancia controlada, siendo que los únicos responsables de este ilícito son los cuatro sujetos que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en la calle.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 2 de diciembre de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene advertido en el apartado III de este documento, la recurrente expresa su abierto desarreglo con la decisión anulatoria del Tribunal de apelación, realizando consideraciones sobre la sustancialidad de los hechos probados, aquellos determinados como no probados y propugnando la Sentencia 02/21, en sentido de entender que ella reflejó aspectos que en perspectiva del recurso son irrebatibles, como el hecho de una suerte de inconsistencia a la hora de suponer la tipificación del art. 51 de la L1008, precisando alrededor de ello, alegaciones en torno a la interpretación de la prueba realizada, como también proponer hechos sobre supuestas ausencias de ésta, como fue el tema relativo a quienes hubieran sido advertidos por fuera de su domicilio el día de los hechos.

Así pues, si bien el recurso en examen, en ciertos pasajes alude superficialmente algunos aspectos de índole jurídica reprochables al Tribunal de apelación, ciertamente, no precisa ningún tipo de motivo procesalmente válido, limitando su exposición a reafirmar una condición de validez en la Sentencia y cuestionar la anulación de esta desde la sola oposición, situación que a más de poder ser considerada como éticamente válida, no lo es a fines de estimar abrir la competencia de esta Sala, para un examen de mayor profundidad.

En igual sentido, la Sala tiene presente que la recurrente incumplió con el requisito básico de casación, cual es invocar un precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, carencia que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, quien recurre de casación le corresponde motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que la recurrente en su recurso omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que la recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado, razones por las cuales al no tenerse identificada la vulneración de derechos o garantías constitucionales, resulta inadmisible.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Guadalupe Rosario Gonzáles Arce, contra el Auto de Vista 143 de 23 de agosto de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO