Auto Supremo AS/0737/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 737/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 57/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 191 a 196 vta., Lucio Mamani Alavi interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tomás Arias Alejo en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2019 de 4 de septiembre (fs. 158 a 163), la Juez de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lucio Mamani Alavi, autor y culpable del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular y/o víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lucio Mamani Alavi formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 y vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 7/2022 de 25 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en el fondo la Sentencia apelada, con la modificación en la pena a dos (2) años de reclusión. Además, dispuso que lo demás debía cumplirse lo dispuesto en la Sentencia apelada, asimismo en cuanto a la solicitud de gracia procesal, debía ser solicitada en el origen.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del citado Código, causal sobreviniente y generada a momento del procedimiento del Auto de Vista impugnado y describiendo la importancia y cita de jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, expresa que “en los de materia, esta falta de fundamentación no solo se la advierte en la forma de resolver el conflicto jurídico penal a través de la sentencia en cuanto al fondo del proceso, ejercitada por el juzgador A quo” (sic), sino esencialmente por los Vocales al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto.

    Continúa señalando que, desde esa perspectiva, el proceso de control en el recurso de apelación a partir de los agravios expresados en el recurso de apelación en general, y en particular en la apelación restringida, debe ser coherente, objetivo y particularmente, completo y claro, no siendo admisible, en el marco de la tolerancia de lo anotado, que el Tribunal de Alzada, omita considerar todos y cada uno de los argumentos del recurso que son revisados en alzada o bien, exprese argumentos que no condicen con los agravios expresados.

  2. El Auto de Vista impugnado, en su parte considerativa realiza un análisis de los agravios denunciados, respaldando en su fundamentación con sentencias constitucionales, llegando a establecer con meridiana claridad la insuficiente fundamentación, referida a la escasa razón expuesta siendo que básicamente debe existir un mínimo de motivación, atendiendo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente fundamentada.

  3. Refiere que, de una revisión de la Sentencia, se tiene que es una resolución insuficiente, por cuanto no cuenta con la debida motivación de las razones por las que impuso la máxima de la pena establecida en la primera parte del art. 261 del CP, pero sin especificar de manera lógica el porqué de su determinación, cuando la Juez debió precisar que la dosimetría penal o imposición de la pena, debe ser previa observancia de los arts. 37 y 38 del CP; es decir, tomar en cuenta el grado de culpabilidad del imputado, su personalidad, la gravedad y las circunstancias del delito, la conducta del imputado (anterior, durante y después del hecho), tomar conocimiento directo de la víctima y su participación en el hecho.

    Continúa expresando que, la misma exigencia de motivar las decisiones judiciales sobre los aspectos cuestionados, otorgándole motivación propia por parte del Órgano Judicial que resuelve el recurso interpuesto, es una exigencia constitucional y legal inherente al derecho al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto absoluto por falta de fundamentación; la respuesta judicial correcta y adecuada a los agravios expresados en un recurso judicial debe contener una explicación lógica realizada para llegar a determinada conclusión acerca de todos y cada uno de los agravios expresados, que es determinante conforme a la doctrina legal aplicable analizada y ausente en el Auto de Vista impugnado, no pudiendo perderse de vista que, la debida motivación es una garantía esencial que forma parte del debido proceso.

  4. Señala que, en el juicio oral se abrió para el juzgamiento de los ilícitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, art. 261 primera parte del CP, que establece la penalidad de reclusión de uno (1) a tres (3) años, por lo que no fundamentó y motivó todos los requisitos de la imposición de la máxima de la pena, “en consecuencia, la denuncia del recurrente con relación a este motivo resulta evidente” (sic), por lo que debió dar curso a su petitorio y en el fondo, anular la Sentencia 44/2019, así como el juicio y se disponga la reposición del juicio mediante otro Tribunal, pero de manera contradictoria y sin hacer una fundamentación adecuada y explicar de manera clara, en la parte resolutiva confirma la citada Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo (las negrillas y subrayado son añadidos).

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (fs. 189 y 191); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se evidencia que, los motivos identificados en los numerales 1), 2), 3) y 4) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a denuncias sobre la fundamentación de la Sentencia emitida por la Juzgadora y posterior Auto de Vista, referidos a la imposición del máximo de la pena sin una debida motivación, exigida en todo fallo judicial; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que; de un análisis del contenido de los motivos 1) al 4) del recurso analizado, se advierte que el recurrente, desconociendo el contenido y la aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, se limita a transcribir los argumentos y fundamentos de la apelación restringida cursante de fs. 168 y vta., cuando en la interposición de un recurso de casación debe brindar un análisis crítico de la situación jurídica y procesal del recurrente, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos de manera expresa en la Ley, dado que, conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, pues no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal; por el contrario, el recurso de casación tal cual lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho; advirtiéndose claramente en el presente caso, un descontento con la imposición de la pena y sin justificativo alguno o base legal, pretende anular la Sentencia condenatoria, cuando ya en el Auto de Vista 7/2022, que era la Resolución que debía atacar por ser ella el objeto de impugnación conforme la procedencia de un recurso de casación, modificó la pena, disminuyendo al tiempo intermedio que prevé el tenor del delito por el que se lo imputó (ver el art. 261 del CP), por lo que no existe trascendencia, relevancia y pertinencia en repetir el petitorio de su recurso de apelación, cuando ya se modificó la pena impuesta a dos años como solicitó en apelación (ver fs.168 vta., y 186 de obrados).

Por consiguiente y de una revisión minuciosa del recurso de casación planteado; se advierte notoriamente que, siendo tales reclamos, simples alegatos de carácter genérico, denotando que el recurrente no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente o precedentes que deben ser invocados en su casación, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba al recurrente a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro al emitir el Auto de Vista 7/2022 de 25 de enero e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de apelación y no así de la Juzgadora de origen como se evidencia de sus reclamos, no resultando suficiente la simple descripción del debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de fallos judiciales de manera general, sin especificar al caso concreto con la cita de sentencias constitucionales si consideraba que existió alguna vulneración o violación de derechos, explicando de manera clara y precisa cuál o cuáles las violaciones, o cuál o cuáles serían las omisiones de pronunciamiento en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada y cuál la relevancia a las mismas en el recurso de casación interpuesto, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios en la correspondiente verificación de la existencia de agravios o no, limitándose a una transcripción de Sentencias Constitucionales sin cumplir con la invocación de precedentes contradictorios y la posterior carga argumentativa de esas contradicciones; tal como lo exige en el art. 416 del CPP.

De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “III. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación” de la presente Resolución, referidos a una falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de estos agravios por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios mencionados de flexibilización; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucio Mamani Alavi, de fs. 191 a 196.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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