III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del citado Código, causal sobreviniente y generada a momento del procedimiento del Auto de Vista impugnado y describiendo la importancia y cita de jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, expresa que “en los de materia, esta falta de fundamentación no solo se la advierte en la forma de resolver el conflicto jurídico penal a través de la sentencia en cuanto al fondo del proceso, ejercitada por el juzgador A quo” (sic), sino esencialmente por los Vocales al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto.
Continúa señalando que, desde esa perspectiva, el proceso de control en el recurso de apelación a partir de los agravios expresados en el recurso de apelación en general, y en particular en la apelación restringida, debe ser coherente, objetivo y particularmente, completo y claro, no siendo admisible, en el marco de la tolerancia de lo anotado, que el Tribunal de Alzada, omita considerar todos y cada uno de los argumentos del recurso que son revisados en alzada o bien, exprese argumentos que no condicen con los agravios expresados.
El Auto de Vista impugnado, en su parte considerativa realiza un análisis de los agravios denunciados, respaldando en su fundamentación con sentencias constitucionales, llegando a establecer con meridiana claridad la insuficiente fundamentación, referida a la escasa razón expuesta siendo que básicamente debe existir un mínimo de motivación, atendiendo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente fundamentada.
Refiere que, de una revisión de la Sentencia, se tiene que es una resolución insuficiente, por cuanto no cuenta con la debida motivación de las razones por las que impuso la máxima de la pena establecida en la primera parte del art. 261 del CP, pero sin especificar de manera lógica el porqué de su determinación, cuando la Juez debió precisar que la dosimetría penal o imposición de la pena, debe ser previa observancia de los arts. 37 y 38 del CP; es decir, tomar en cuenta el grado de culpabilidad del imputado, su personalidad, la gravedad y las circunstancias del delito, la conducta del imputado (anterior, durante y después del hecho), tomar conocimiento directo de la víctima y su participación en el hecho.
Continúa expresando que, la misma exigencia de motivar las decisiones judiciales sobre los aspectos cuestionados, otorgándole motivación propia por parte del Órgano Judicial que resuelve el recurso interpuesto, es una exigencia constitucional y legal inherente al derecho al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto absoluto por falta de fundamentación; la respuesta judicial correcta y adecuada a los agravios expresados en un recurso judicial debe contener una explicación lógica realizada para llegar a determinada conclusión acerca de todos y cada uno de los agravios expresados, que es determinante conforme a la doctrina legal aplicable analizada y ausente en el Auto de Vista impugnado, no pudiendo perderse de vista que, la debida motivación es una garantía esencial que forma parte del debido proceso.
Señala que, en el juicio oral se abrió para el juzgamiento de los ilícitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, art. 261 primera parte del CP, que establece la penalidad de reclusión de uno (1) a tres (3) años, por lo que no fundamentó y motivó todos los requisitos de la imposición de la máxima de la pena, “en consecuencia, la denuncia del recurrente con relación a este motivo resulta evidente” (sic), por lo que debió dar curso a su petitorio y en el fondo, anular la Sentencia 44/2019, así como el juicio y se disponga la reposición del juicio mediante otro Tribunal, pero de manera contradictoria y sin hacer una fundamentación adecuada y explicar de manera clara, en la parte resolutiva confirma la citada Sentencia.
