Auto Supremo AS/0743/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 54/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de febrero de 2022, Elsa Escalante Rojas, impugna el Auto de Vista 105 de 6 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a su instancia por el Ministerio Público contra Mary Cruz de Hernández, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nro. 09 de 14 de mayo de 2021, el Juzgado de Sentencia Décimo en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mary Cruz de Hernández, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de multa a razón de 1bs.- por día y costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 105 de 6 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, declarando su admisibilidad y procedencia, anulando totalmente la Sentencia 09/2021, disponiendo el reenvío del expediente a otro juzgado de sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente precisa que el Auto de Vista que impugna incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 311/2016-RRC de 21 de abril, 258 de 11 de julio de 2013, 635/2016-RRC de 23 de agosto y 410/2014-RRC de 21 de agosto.

Explica que la contradicción se asienta en la comprensión brindada por el Tribunal de apelación sobre el elemento engaño o ardid como componente típico del delito de Estafa, precisando que la Sala Penal Primera desconoció que el artificio “en el presente caso está el ofrecer jugosas ganancias a las víctimas, en cortos plazos…de la misma manera un medio de ardid es la firma de documentos privados, a efectos de aparentar una relación contractual en materia civil, cuando se trata claramente de una estafa, debido a que en estos casos el estafador se encuentra dispuesto a plasmar su firma en cualquier documento a sabiendas de que no tiene bienes registrados a su nombre” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De la lectura del memorial de casación objeto de este Auto, se advierte un único motivo de casación, vinculado a un supuesto de errónea consideración del elemento engaño a fines de aplicar del art. 335 del CP, en postura de la recurrente, el Tribunal de apelación al declarar la procedencia del recurso opuesto contra la Sentencia y anular ésta, incurrió en contradicción a la doctrina legal de los AASS 107/2018-RRC de 2 de marzo, 311/2016-RRC de 21 de abril, 258 de 11 de julio de 2013, 635/2016-RRC de 23 de agosto y 410/2014-RRC de 21 de agosto.

Ahora bien, entiende la Sala que cuando el segundo periodo del art. 417 Procesal, manifiesta que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, toma al verbo señalar en un plano indicativo solamente, es decir, sin exigir mayor ejercicio que enseñar la contradicción pretendida, debiéndose comprender a ésta, según la parte final del art. 416 del mismo cuerpo procesal, en sentido que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En el caso de autos la situación de hecho similar ha sido precisada de modo suficiente y preliminar, en sentido que se explicó que la doctrina invocada asume una diferencia sustancial en torno al elemento engaño para la tipificación del delito de Estafa, explicándose que el Auto de Vista 105, hubiera asumido un entendimiento contrario al no acatar aquel entendimiento; de modo que, la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, entiende esta Sala ha sido absuelta, restando en el examen de fondo, verificar si en efecto la situación de hecho guarda similitud y determinar si en efecto la contradicción pretendida es evidente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elsa Escalante Rojas, contra el Auto de Vista 105 de 6 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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