III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, refiere que en el punto quinto de su recurso de apelación restringida denunció la falta de fundamentación relacionada al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante lo cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hubiera emitido la providencia de 20 de febrero de 2019, en la cual observa dicha denuncia sin que hubiera existido motivo para la misma.
También el impetrante hace referencia a que dicha Sala hubiera observado y devuelto en dos ocasiones el expediente debido a la falta de actas de audiencia, hecho que hubiera denunciado como constancia de incorporación ilegal de prueba de cargo, sobre lo cual hubiera pedido el señalamiento de audiencia de fundamentación; y sin embargo de ello, dicha Sala no hubiera dado curso a dicha petición al haberse declarado inadmisible su recurso.
Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, refiere que en el presente caso existió un voto disidente el cual se basa en la inexistencia de pruebas de su condena, las que en su recurso de apelación restringida hubiera hecho notar a efectos de no condenarlo por el delito de Lesiones Culposas, porque el hecho se trató de un caso fortuito que hizo que la puerta externa del ascensor se abra sin estar el cajón del ascensor, cayendo la víctima al vacío, el cual resultaría el único incidente del referido proceso; en este caso, el Tribunal de Sentencia, pretendería que el imputado tenga que demostrar los hechos no probados, lo cual no es obligación del imputado, pues si bien puede realizar dicha labor en su defensa; empero, no es su obligación, teniendo la responsabilidad de la carga probatoria el Fiscal del proceso.
Esta labor se encontraría en contradicción con los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo, 20/2012 de 7 de febrero y 12/2012 de 30 de enero, sobre las cuales refiere que el Auto de Vista no llega a resolver el fondo de lo planteado siendo que no se pronunció sobre todas las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, incurriendo en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, que constituiría defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
