TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 754/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 32/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 15 de marzo del presente año, cursantes de fs. 697 a 708 vta. y 792 a 795, Mauricio Fuentelsaz Oviedo en representación de Giros More Bolivia S.A. como acusador particular y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 98/2021 de 19 de marzo, de fs. 641 a 662 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Carla Gabriela Escalera Calancha, por la presunta comisión del delito de Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 076/2013 de 25 de noviembre (fs. 540 a 552), el Juzgado de Partido Penal, de Sustancias Controladas – Liquidador y de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carla Gabriela Escalera Calancha absuelta de la comisión del delito de Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, con costas que deberá resarcir el acusador particular y el Ministerio Público, dejando sin efecto todas las medidas precautorias y cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 567 a 571) y Mauricio Fuentelsaz Oviedo en representación de Giros More Bolivia S.A. como acusador particular (fs. 576 a 607), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 98/2021 de 19 de marzo (fs. 641 a 662 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del acusador particular Giros More Bolivia SA presentado por Mauricio Fuentelsaz Oviedo.
El recurrente transcribiendo parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado y manifestando que en su recurso de apelación restringida cumplió con la carga argumentativa impugnatoria, estableciendo de manera precisa el bien jurídico protegido vulnerado por la acusada y que el Juez de Sentencia hizo una errónea valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, siendo el delito que se juzgó el tipificado en el art. 303 del CP, que correspondía considerar si se demostraron los hechos denunciados respecto a este delito y los elementos constitutivos del mismo, valoración que no fue realizada de forma legal por el Juzgado de Sentencia, que contrariamente se apartó del marco legal al haber considerado hechos diferentes referidos a la titularidad de la empresa de Sociedad Anónima; ante estos hechos el Tribunal de alzada se limitó a dar por bien hecho la escasa fundamentación del Juez de Sentencia, incumpliendo su deber de velar por los derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos al debido proceso.
En lo referente al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada erróneamente entendió que; “… el Juzgado de Sentencia realizó correctamente la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto del juicio y que valoró los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica, efectuando una fundamentación clara”, cuando dicha interpretación carece de argumentación y sólo se limitó a enunciar cómo debería ser un análisis crítico, inobservando lo determinado en el art. 124 del CPP; asimismo, manifiesta que al margen de existir una fundamentación insuficiente provocada por la falta de valoración intelectiva de la prueba, evidenció la existencia de contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, respecto del cuál el Tribunal de alzada en su análisis no realizó un correcto trabajo, al no haber generado argumentación que rebata el defecto de sentencia denunciado, limitándose a una transcripción genérica doctrinal y jurisprudencial, sin identificar o validar jurídicamente los argumentos de la Sentencia, a más de dar por bien hecho sus fundamentos.
Sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada señaló que; “… en el recurso de apelación no se determinaron los motivos por los que se demuestre que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba”, afirmación que la considera imprecisa, debido a que el recurso de apelación contiene la descripción del defecto de sentencia descrito precedentemente, relativo a que la Sentencia procedió de una valoración defectuosa de la prueba y qué se basó sobre hechos inexistentes, debido a que el Juez de Sentencia omitió cumplir con lo dispuesto en los arts. 342 concordante con el 329 del CPP, siendo que la base del juicio es el Atentado Contra la Libertad del Trabajo y no la determinación del derecho de propiedad de una empresa; sobre esta situación, acusa que el Tribunal de alzada no realizó un análisis correcto y se limitó a observar, que no se especificó qué reglas de lógica, experiencia y psicología fueron quebrantadas al momento de valorar la prueba, así como a convalidar la Sentencia.
Sobre la vulneración de los arts. 12, 13, 37 y 38 del CP, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que; “…sólo se realizó una afirmación enunciativa, sin explicar por qué se violó o aplicó erróneamente y cual la aplicación que se pretende; razón por lo que no se apertura la competencia del Tribunal de alzada”, apreciación que no correspondería a la verdad ni a los argumentos de su recurso de apelación restringida, cuando puntualizó que la Sentencia reconoció la comisión de un delito y que las circunstancia o móviles que llevaron a la comisión de un hecho no son causa de absolución, sino de atenuantes al momento de la fijación de la pena.
III.2. Recurso del Ministerio Público.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido en el art. 398 del CPP, debido a que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin pronunciarse en el fondo del recurso de apelación restringida y sin la adecuada valoración de los elementos de prueba y la fundamentación de la Sentencia, limitándose a la valoración de aspectos de forma que pudieron ser subsanados antes de la emisión del Auto de Vista impugnado y a manifestar que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba, cuando debió precisar en qué consistió la inobservancia o errónea aplicación de la ley, esclareciendo cuál era la aplicación correcta y la orientación doctrinal a seguir, situación que le causó agravio al no haberse pronunciado respecto a los errores y defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP denunciados en su recurso de apelación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 348/2016-RRC de 21 de abril, 219 de 7 de junio de 2008 y 189/2016-RRC de 10 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 8 de marzo de 2022 (fs. 663), interponiendo sus recursos de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto al recurso de Giros More Bolivia SA presentado por Mauricio Fuentelsaz Oviedo.
Con relación al primer motivo, el recurrente transcribiendo parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, manifestó que en su recurso de apelación restringida cumplió con la carga argumentativa impugnatoria, precisando el bien jurídico protegido vulnerado por la acusada y denunciando que el Juez de Sentencia hizo una errónea valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 173 del CPP; en tal situación, acusó respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, que siendo el delito que se juzgó el tipificado en el art. 303 del CP, correspondía considerar si se demostraron los hechos denunciados respecto a este delito y los elementos constitutivos del mismo, valoración que no fue realizada de forma legal por el Juzgado de Sentencia, contrariamente se apartó del marco legal al haber considerado hechos diferentes referidos a la titularidad de la empresa de Sociedad Anónima; ante éstos hechos, el Tribunal de alzada se limitó a dar por bien hecho la escasa fundamentación del Juez de Sentencia, incumpliendo su deber de velar por los derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115.II y 180.I de la CPE), referidos al debido proceso.
Respecto al segundo motivo, sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada erróneamente entendió que; “… el Juzgado de Sentencia realizó correctamente la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto del juicio y que valoró los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica, efectuando una fundamentación clara”, cuando dicha interpretación carece de argumentación y sólo se limitó a enunciar cómo debió hacerse el análisis crítico, inobservando lo determinado en el art. 124 del CPP; asimismo, manifiesta que al margen de existir una fundamentación insuficiente provocada por la falta de valoración intelectiva de la prueba, evidenció la existencia de contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, respecto del cuál el Tribunal de alzada en su análisis no realizó un correcto trabajo, al no haber generado argumentación que rebata el defecto de sentencia denunciado, limitándose a una transcripción genérica doctrinal y jurisprudencial, sin identificar o validar jurídicamente los argumentos de la Sentencia, a más de dar por bien hecho sus fundamentos.
Sobre el tercer motivo, relacionado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que; “… en el recurso de apelación no se determinaron los motivos por los que se demuestre que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba”, afirmación que la consideró imprecisa, debido a que el recurso de apelación contiene la descripción del defecto de sentencia descrito precedentemente, relativo a que la Sentencia procedió de una valoración defectuosa de la prueba y qué se basó sobre hechos inexistentes, debido a que el Juez de Sentencia omitió cumplir con lo dispuesto en los arts. 342 concordante con el 329 del CPP, siendo que la base del juicio es el Atentado Contra la Libertad del Trabajo y no la determinación del derecho de propiedad de una empresa; sobre esta situación, acusó que el Tribunal de alzada no realizó una análisis correcto y se limitó a observar que no se especificó que reglas de lógica, experiencia y psicología fueron quebrantadas al momento de valorar la prueba, así como a convalidar la Sentencia.
Sobre el cuarto motivo, referido a la vulneración de los arts. 12, 13, 37 y 38 del CP, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que; “…sólo se realizó una afirmación enunciativa, sin explicar por qué se violó o aplicó erróneamente y cual la aplicación que se pretende; razón por lo que no se apertura la competencia del Tribunal de alzada”, apreciación que no corresponde a la verdad ni a los argumentos de su recurso de apelación restringida, cuando puntualizó que la Sentencia reconoció la comisión de un delito y que las circunstancia o móviles que llevaron a la comisión de un hecho no son causa de absolución, sino de atenuantes al momento de la fijación de la pena.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en éstos se acusó la falta de fundamentación, incongruencia y la defectuosa valoración de la prueba en relación a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose en ratificarse en los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, a más de referir que existió falta de fundamentación, incongruencia en la valoración probatoria por vulneración de lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
V.2.2. Respecto al recurso del Ministerio Público.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido en el art. 398 del CPP, debido a que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin pronunciarse en el fondo del recurso de apelación restringida y sin la adecuada valoración de los elementos de prueba y la fundamentación de la Sentencia, limitándose a la valoración de aspectos de forma que pudieron ser subsanados antes de la emisión del Auto de Vista impugnado y a manifestar que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba, cuando debió precisar en qué consistió la inobservancia o errónea aplicación de la ley, esclareciendo cuál era la aplicación correcta y la orientación doctrinal a seguir, situación que le causó agravio al no haberse pronunciado respecto a los errores y defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP denunciados en su recurso de apelación.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 348/2016-RRC de 21 de abril, 219 de 7 de junio de 2008 y 189/2016-RRC de 10 de marzo; ahora bien, con relación a los dos últimos precedentes los mismos no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, al haber sido declarados infundados los recursos de casación que fueron sujeto a análisis de fondo.
Sobre el primer precedente el recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribió lo que creyó conveniente del mismo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma genérica que los planteamientos del recurso de apelación restringida no fueron valorados exhaustivamente respecto a la defectuosa valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación va dirigida a la Sentencia y escuetamente sobre la resolución impugnada, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Mauricio Fuentelsaz Oviedo en representación de Giros More Bolivia S.A. y el Ministerio Público, cursantes de fs. 697 a 708 vta. y 792 a 795.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca