III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del acusador particular Giros More Bolivia SA presentado por Mauricio Fuentelsaz Oviedo.
El recurrente transcribiendo parte de los fundamentos del Auto de Vista impugnado y manifestando que en su recurso de apelación restringida cumplió con la carga argumentativa impugnatoria, estableciendo de manera precisa el bien jurídico protegido vulnerado por la acusada y que el Juez de Sentencia hizo una errónea valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, siendo el delito que se juzgó el tipificado en el art. 303 del CP, que correspondía considerar si se demostraron los hechos denunciados respecto a este delito y los elementos constitutivos del mismo, valoración que no fue realizada de forma legal por el Juzgado de Sentencia, que contrariamente se apartó del marco legal al haber considerado hechos diferentes referidos a la titularidad de la empresa de Sociedad Anónima; ante estos hechos el Tribunal de alzada se limitó a dar por bien hecho la escasa fundamentación del Juez de Sentencia, incumpliendo su deber de velar por los derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos al debido proceso.
En lo referente al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada erróneamente entendió que; “… el Juzgado de Sentencia realizó correctamente la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto del juicio y que valoró los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica, efectuando una fundamentación clara”, cuando dicha interpretación carece de argumentación y sólo se limitó a enunciar cómo debería ser un análisis crítico, inobservando lo determinado en el art. 124 del CPP; asimismo, manifiesta que al margen de existir una fundamentación insuficiente provocada por la falta de valoración intelectiva de la prueba, evidenció la existencia de contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, respecto del cuál el Tribunal de alzada en su análisis no realizó un correcto trabajo, al no haber generado argumentación que rebata el defecto de sentencia denunciado, limitándose a una transcripción genérica doctrinal y jurisprudencial, sin identificar o validar jurídicamente los argumentos de la Sentencia, a más de dar por bien hecho sus fundamentos.
Sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada señaló que; “… en el recurso de apelación no se determinaron los motivos por los que se demuestre que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba”, afirmación que la considera imprecisa, debido a que el recurso de apelación contiene la descripción del defecto de sentencia descrito precedentemente, relativo a que la Sentencia procedió de una valoración defectuosa de la prueba y qué se basó sobre hechos inexistentes, debido a que el Juez de Sentencia omitió cumplir con lo dispuesto en los arts. 342 concordante con el 329 del CPP, siendo que la base del juicio es el Atentado Contra la Libertad del Trabajo y no la determinación del derecho de propiedad de una empresa; sobre esta situación, acusa que el Tribunal de alzada no realizó un análisis correcto y se limitó a observar, que no se especificó qué reglas de lógica, experiencia y psicología fueron quebrantadas al momento de valorar la prueba, así como a convalidar la Sentencia.
Sobre la vulneración de los arts. 12, 13, 37 y 38 del CP, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que; “…sólo se realizó una afirmación enunciativa, sin explicar por qué se violó o aplicó erróneamente y cual la aplicación que se pretende; razón por lo que no se apertura la competencia del Tribunal de alzada”, apreciación que no correspondería a la verdad ni a los argumentos de su recurso de apelación restringida, cuando puntualizó que la Sentencia reconoció la comisión de un delito y que las circunstancia o móviles que llevaron a la comisión de un hecho no son causa de absolución, sino de atenuantes al momento de la fijación de la pena.
III.2. Recurso del Ministerio Público.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido en el art. 398 del CPP, debido a que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin pronunciarse en el fondo del recurso de apelación restringida y sin la adecuada valoración de los elementos de prueba y la fundamentación de la Sentencia, limitándose a la valoración de aspectos de forma que pudieron ser subsanados antes de la emisión del Auto de Vista impugnado y a manifestar que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba, cuando debió precisar en qué consistió la inobservancia o errónea aplicación de la ley, esclareciendo cuál era la aplicación correcta y la orientación doctrinal a seguir, situación que le causó agravio al no haberse pronunciado respecto a los errores y defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP denunciados en su recurso de apelación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 348/2016-RRC de 21 de abril, 219 de 7 de junio de 2008 y 189/2016-RRC de 10 de marzo.
