III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 Como primer motivo el recurrente formula contradicción entre el Auto de Vista 326/2021 de 6 de diciembre y la doctrina legal contenida en Sentencia 003/2014 de 6 de marzo, respecto a los elementos del tipo penal de Prevaricato.
Reclama falta de pronunciamiento adecuado con relación al defecto de inobservancia de la ley sustantiva sobre el delito de Prevaricato, señala que el Auto de Vista impugnado de forma falsa concluye que en apelación no se identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, cuando se dejó expreso que no habría concreción del marco penal a la conducta y “también se estableció la existencia de prueba que motivo a la imposición de una medida cautelar más gravosa.” (sic); así como, no se hubiera señalado con precisión cuáles son los elementos típicos del delito que no habían sido comprobados en juicio oral, cuando, en consideración del recurrente, en forma y tiempo oportuno se explicó que:
“ante la prueba evidente de un incumplimiento deliberado y malicioso de una detención domiciliaria se aplicó el art. 247 del CPP…también existe otra norma de improcedencia de la detención preventiva Art. 232 núm. 1 del C.P.P., modif. por la Ley 1173…aquí viene la interpretación del Juez que no puede ser penada ya que una interpretación sin razones y justificación además de malintencionada recién se considera dolosa y todo prevaricato es doloso…” (sic)
Explica que el precedente, dictado dentro de un Caso de Corte, se estableció los elementos constitutivos del tipo penal de Prevaricato, estableciéndose que, a fines de tipificación, “no es suficiente la comisión de la infracción para que se configure el delito debe existir el dolo o la intención de perjudicar como elemento subjetivo” (sic). Con ello, asevera, que en el presente caso el imputado siendo Juez, justificó una decisión basada en el art. 247 del CPP, donde, ante el incumplimiento de medidas sustitutivas a la detención preventiva por parte de JSAP, se optó por una interpretación de la Ley, siendo que en ese momento se manifestó antinomia.
Precisa que el Tribunal de apelación sobre este particular se pronunció señalando que la única solución posible rondaba la aplicación de los arts. 7 y 221 del CPP, bajo el halo del principio de favorabilidad; sin embargo, no se pronuncia respecto de los derechos que les asisten a las víctimas y que están protegidos por el art. 113.I Constitucional, con lo que, el recurrente considera no se realizó una adecuada subsunción de los hechos al art. 173 del CP, más cuando, “la parte de contrario no ha probado que el fallo emitido por persona haya sido motivado por algún interés personal o por soborno o por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa publica o tercero interesado, pues como se ha referido en la Sentencia N° 003/2004 dentro del Caso de Corte, los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo…Penal” (sic)
III.2 Señala que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006, respecto al principio de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad.
Alega que en autos debió valorarse que su persona “nunca tuvo la intención de ocasionar un daño o perjuicio…sino más bien [su] actuar estuvo guiado por hacer cumplir las medidas cautelares impuestas y velar por el imperio de la ley, debido a que SJAP nunca mostro una actitud de buena fe en el proceso donde se emitió la agravación de las medidas cautelares, constantemente incumplió las primeras medidas cautelares…insultada…gritaba, mellaba [su] dignidad ante los medios de prensa, fue debido a eso que, el Querellante OM solicito la revocación de las medidas cautelares.” (sic)
Invocando el art. 11 para. II del CP, el recurrente manifiesta que su persona, ante constantes agresiones verbales optó por una decisión, que si bien, “es discutible si…eligió bien la norma aplicable al caso, pero…eso constituye un error judicial y no prevaricato. Más aún se debe considerar que, si bien emitió la resolución de revocación de medidas cautelares, nunca emitió una orden de aprehensión” (sic)
En ese marco, sostiene que como lo planteó en apelación, existen dos normas que podían aplicarse a dicho caso, el art. 247 y el art. 232 del CPP, debido a ello, el caso se trata de un error en la elección y en la interpretación de la ley, y no de un delito de Prevaricato; además, debe tomarse en cuenta que la decisión asumida de agravar las medidas cautelares, mereció destitución del cargo de Juez de Sentencia Penal.
En conclusión, manifiesta que teniendo en cuenta aquellos antecedentes, la jurisprudencia aplicable al caso y el contexto de los hechos, no es proporcional una condena de 7 años de reclusión, sobre un Juez “que cometió un error judicial, considerando que, producto de dicha decisión judicial la acusadora particular nunca estuvo detenida preventivamente…más aún si consideran que [su] persona ya recibió una sanción del Estado, cual es destituirme de mi cargo de Juez” (sic)
III.3 El recurrente plantea también contradicción del Auto de Vista 326/2021, con el Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto, respecto al derecho a la fundamentación oral de la apelación restringida, alegando que en la especie, mediante recurso de apelación restringida de 18 de enero de 2019 se solicitó audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de apelación nunca procedió a notificar con el respectivo señalamiento, al contrario, notificaron a un defensor de oficio que, para la gestión 2021 ya no fungía en ese cargo. En fecha 22 de noviembre de 2021, el recurrente señala que puso en conocimiento tales reclamos, solicitando a la Sala Penal Segunda fije día y hora de audiencia, empero, el 23 de febrero de 2022, fue notificado directamente con el Auto de Vista N° 326/2021 de 6 de diciembre; de tal forma -asevera- se demuestra que los Vocales de la Sala Penal Segunda han transgredido su derecho a la fundamentación oral de mi recurso de apelación, generando un acto con defecto procesal absoluto.
III.4 Contradicción del Auto de Vista 326/2021 de 6 de diciembre con el Auto Supremo 743/2019-RRC de 9 de septiembre, respecto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, advierte, el Tribunal de apelación no fundamentó menos motivó el Auto de Vista 326/2021, pues:
III.4.1 En el recurso de apelación se reclamó falta de fundamentación de la Sentencia y su incongruencia, entendida como la falta de razones del porqué se consideró una conducta dolosa, cuando en la pág. 51 de la Sentencia, se explica que hay una diferencia entre el prevaricato y el error judicial, dando a entender que antes de condenar se debe verificar si se trata de un hecho que se ajusta cabalmente al tipo de prevaricato o simplemente de un error judicial; así también, la motivación fáctica en el Fallo de grado en ningún momento explica y menos da razones del porque los actos desplegados constituyen el delito de prevaricato y no un error judicial, es decir, si bien en la fundamentación jurídica el Tribunal de primera instancia explica abundantemente que, hay que diferenciar entre prevaricato y error judicial, empero en la fundamentación fáctica, hace abstracción de esta parte, generando dudas e inseguridad, pues, si en la parte normativa se explican la diferencias entre prevaricato y error judicial, en la parte fáctica, mínimamente debió ofrecerse razones del porqué el caso concreto no se trató de un error judicial, lo que evidencia falta de motivación. El recurrente, manifiesta que el caso en cuestión se trata de un error judicial y no de prevaricato, pues la decisión de aplicar el art. 247 del CPP, ante un incumplimiento constantemente de las medidas cautelares anteriormente impuestas, provocaron su agravación, asegurando que: “posiblemente haya elegido mal la norma con la que resolví el caso, pero ese error se debe a la falibilidad humana, es decir es un error judicial y no prevaricato…” (sic)
Sobre el particular, alega que la Sala Penal Segunda, previa cita de las paginas 53-56 de la Sentencia, concluye no advertir falta de motivación, empero, el Tribunal yerra al creer que, revisando únicamente 4 páginas de 58, podrá determinar si se cumplió con la debida motivación. De acuerdo a la doctrina legal aplicable, la debida motivación y fundamentación de una sentencia no solo exige que el juzgado ofrezca razones que sustenten su decisión, sino también que no incurra en contradicción e incongruencias, en la especie, asegura, existe incongruencia entre la fundamentación jurídica y la motivación fáctica, empero esta contradicción fue obviada por el Tribunal de Alzada, con ello, se incurrió en contradicción con el precedente.
III.4.2 Acota que otro aspecto reclamado en apelación fue la defectuosa valoración de la prueba MP.2, pues el Tribunal de primera instancia, erróneamente sostuvo que “se ha demostrado la Detención Preventiva de JAP, empero eso no es cierto ni evidente, debido a que, si bien existe prueba de la emisión de la Resolución que resuelve la agravación de las medidas cautelares impuestas, no fue menos cierto que en ningún momento se ejecutó dicha decisión, pues no se emitió la orden de detención preventiva, aspecto sobre el que el Tribunal de Sentencia concluyó que JSAP fue materialmente detenida aunque no haya estado dentro el penal de San Sebastián, empero el Tribunal de primera instancia no explica ni da razones del porque llega a esta conclusión, pues todo eso es un error, debido a que, no cursa en el legajo de prueba un solo elemento que demuestre que se haya emitido orden de detención. Sobre ese punto, la Sala Penal Segunda obvió considerar tales contradicciones, incurriendo en falta de motivación y fundamentación vulnerando el derecho al debido proceso en su garantía al derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada.
III.4.3 Así también, en apelación restringida, el recurrente observó que en ninguna parte de la Sentencia existía el voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, transgrediendo lo dispuesto por el art. 360 núm. 3) del CPP en relación con el art. 370.10 del mismo Código, de tal modo, continúa, era deber de los Vocales verificar si el punto observado tenía mérito y responder de manera fundamentada, empero, tal agravio no fue respondido, contrariando el Auto Supremo N° 743/2019-RCC de 9 de septiembre.
