TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2022
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 57/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 817 a 827, el imputado Juan Armando Callizaya Quispe, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 39/2016 de 14 de octubre de fs. 645 a 648 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana contra Enrique Calle López y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP del Código Penal (CP) y Uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 23/2014 de 10 de noviembre (fs. 506 a 511), el Tribunal de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio, más la reparación de daños a la víctima y costas a favor del Estado; además, absueltos de la comisión del delito de Uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 515 a 520 vta. y 522 a 529), resueltos por el Auto de Vista N° 39/2016 de 14 de octubre (fs. 645 a 648 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Enrique Calle López, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado en su contenido ha provocado la violación de los principios de legalidad, tipicidad y verdad material, vinculados al derecho de defensa y debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación arbitraria, reconocidos por los arts. 13.I y IV, 14.III, 56 núm. 1), 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 123, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre derechos humanos (CADH); arts. 2 núm. 1) y 14 núm. 3) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP); arts. 11 núm. 1) y 28 de la Declaración universal de los derechos humanos (DUDH); y, art. 6 núm. 3) inc. b) del Convenio Europeo de derechos humanos (CEDH), considerando que: i) En el Auto de Vista impugnado, se confirma el Auto de 20 de octubre de 2015 emitido por el Tribunal de Sentencia de Copacabana; empero, materialmente ese Auto no existe, demostrando que los Vocales ni siquiera revisaron los antecedentes del caso; ii) El Auto de Vista impugnado incumple con su deber de fundamentar, motivar y pronunciarse sobre todos los puntos impugnados y reclamados en el Recurso de Apelación Restringida conforme lo dispone el art. 24 del CPP, transcribiéndose los nueve reclamos y realizándose adjetivaciones; como en el punto “1”, se reclama que no existe modo, tiempo y lugar de la consumación del delito y el Auto de Vista señala que, en la acusación 2/2013 estuviera contenida la relación circunstanciada, sin fundamentar ni motivar si existe o no la descripción de modo, tiempo y lugar; en el punto “2”, se reclamó que no existe el objeto material del delito, pero, los Vocales refieren el nombre de la testigo Marilin Peñaloza, que no es funcionaria de la Alcaldía ni conoce al imputado. iii) En el punto “c” del Auto de Vista impugnado, sobre los puntos “3” y “4”, en los que se reclama la falta de tipicidad, sobre el bien jurídicamente protegido y la aplicación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no realizan motivación ni fundamentación alguna, permitiendo que se procese al imputado con una ley posterior al hecho, quebrantando el principio de irretroactividad de la ley, ratificando los Vocales, la fundamentación de la Sentencia sin interpretar la ley, lo que está prohibido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 664/20202 S-3. iv) Con referencia a los puntos “5” y “6” el Auto de Vista no realiza ninguna motivación, al indicar que, el Tribunal asumió convicción de que hubo daño económico, aunque se hubiese concluido la obra, sin pronunciarse sobre los informes en los que se estableció que se presentaron todos los justificativos, no considerando el principio de verdad material y quebrantando lo interpretado por la SC 664/2020 S-3; por lo que, los Vocales no revisaron si el agravio se produjo, ya que la Sentencia no establece el modo de consumación del delito, sin fundamentarse fáctica, jurídica e intelectivamente. v) En el punto “e”, solo se transcribe la Sentencia sin que los Vocales hayan cumplido con el deber de establecer si el agravio era cierto, limitándose a señalar lo que el inferior indicó, sin contrastar, fundamentar ni motivar el Auto de Vista. vi) En el punto “f” no realizan una fundamentación propia, sino que indican que el Tribunal de primera instancia fundamentó de forma correcta, sin realizar ningún análisis y sin revisar los antecedentes confirmando una Sentencia de otro año, toda vez que se apeló la Sentencia 23/2014 y los Vocales confirmaron la Sentencia 23/2016.
Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 664/20202 S-3, 171/2017 – S2, 404/2010-R de 28 de junio, 663/2010-R de 19 de julio, 62/2002 de 31 de julio, 746/2010-R de 26 de julio, 1691/2004-R de 18 de octubre, 1888/2010-R, 1369/2010-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 847/2011-R; además de los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el Recurso de Casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Juan Armando Callizaya Quispe, en mérito a lo dispuesto por la Resolución 218/2021 de 5 de julio emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 814 a 815), fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de noviembre de 2021 (fs. 816), interponiendo el Recurso de Casación el 17 del mismo mes y año (fs. 817 a 827), es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
El recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado ha violado los principios de legalidad, tipicidad y verdad material, vinculados al derecho de defensa y debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación arbitraria, reconocidos por los arts. 13.I y IV, 14.III, 56 núm. 1), 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 123, 180.I y 256 de la CPE; art. 8 núm. 2) inc. h) de la CADH; los arts. 2 núm. 1) y 14 núm. 3) del PIDCP; los arts. 11 núm. 1) y 28 de la DUDH; y, el art. 6 núm. 3) inc. b) del CEDH, considerando que: i) El Auto de Vista impugnado confirma el Auto de 20 de octubre de 2015 que, materialmente no existe, demostrando que los Vocales ni siquiera revisaron los antecedentes del caso; ii) El Auto de Vista impugnado incumple con su deber de fundamentar, motivar y pronunciarse sobre todos los puntos impugnados y reclamados en el Recurso de Apelación Restringida conforme lo dispone el art. 24 del CPP; como en el punto “1”, se reclama que no existe modo, tiempo y lugar de la consumación del delito y el Auto de Vista señala que, en la acusación 2/2013 estuviera contenida la relación circunstanciada, sin fundamentar ni motivar si existe o no la descripción de dichos aspectos; en el punto “2”, se reclamó que no existe el objeto material del delito, pero, los Vocales refieren el nombre de la testigo Marilin Peñaloza, que no es funcionaria de la Alcaldía ni conoce al imputado. iii) En el punto “c” del Auto de Vista impugnado, sobre los puntos “3” y “4”, se reclama la falta de tipicidad sobre el bien jurídicamente protegido y la aplicación de la Ley 004, empero, no realizan motivación ni fundamentación alguna, permitiendo que se procese al imputado con una ley posterior al hecho, quebrantando el principio de irretroactividad de la ley. iv) Respeto a los puntos “5” y “6” el Auto de Vista no realiza ninguna motivación, al indicar que, el Tribunal asumió convicción de que hubo daño económico, aunque se hubiese concluido la obra, sin pronunciarse sobre los informes en los que se estableció que se presentaron todos los justificativos, no considerando el principio de verdad material; por lo que, los Vocales no revisaron si el agravio se produjo, ya que la Sentencia no establece el modo de consumación del delito, sin fundamentarse fáctica, jurídica e intelectivamente. v) En el punto “e”, solo se transcribe la Sentencia sin que los Vocales hayan cumplido con el deber de establecer si el agravio era cierto, limitándose a señalar lo que el inferior indicó, sin contrastar, fundamentar ni motivar el Auto de Vista. vi) En el punto “f” no realizan una fundamentación propia, sino que indican que el Tribunal de primera instancia fundamentó de forma correcta, sin realizar ningún análisis y sin revisar los antecedentes confirmando una Sentencia de otro año, toda vez que se apeló la Sentencia 23/2014 y los Vocales confirmaron la Sentencia 23/2016.
Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 664/20202 S-3, 171/2017 – S2, 404/2010-R de 28 de junio, 663/2010-R de 19 de julio, 62/2002 de 31 de julio, 746/2010-R de 26 de julio, 1691/2004-R de 18 de octubre, 1888/2010-R, 1369/2010-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 847/2011-R; empero y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
El recurrente también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007. Al respecto, y tal como se establece en el punto IV de la presente resolución, la transcripción del AS 273 de 24 de agosto de 2005 y la sola cita del resto de los Autos Supremos, no bastan para que éstos sean considerados como precedentes contradictorios, ya que, tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, debiendo exponer fundadamente la existencia de supuesta contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; lo que en el caso de autos no ocurre.
Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso por el cual ha sido declarado autor de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica por acciones que hubieren sido realizadas con anterioridad a la Ley 004, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, explicando que, el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación y motivación al no haberse revisado en el fondo los agravios denunciados, teniendo como consecuencia la confirmación de una Sentencia que no corresponde a la que fue apelada; por lo que, al cumplir con las exigencias en la vía de flexibilización, el recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Armando Callizaya Quispe, de fs. 817 a 827 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca