Auto Supremo AS/0759/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2022

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado en su contenido ha provocado la violación de los principios de legalidad, tipicidad y verdad material, vinculados al derecho de defensa y debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación arbitraria, reconocidos por los arts. 13.I y IV, 14.III, 56 núm. 1), 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 123, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre derechos humanos (CADH); arts. 2 núm. 1) y 14 núm. 3) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP); arts. 11 núm. 1) y 28 de la Declaración universal de los derechos humanos (DUDH); y, art. 6 núm. 3) inc. b) del Convenio Europeo de derechos humanos (CEDH), considerando que: i) En el Auto de Vista impugnado, se confirma el Auto de 20 de octubre de 2015 emitido por el Tribunal de Sentencia de Copacabana; empero, materialmente ese Auto no existe, demostrando que los Vocales ni siquiera revisaron los antecedentes del caso; ii) El Auto de Vista impugnado incumple con su deber de fundamentar, motivar y pronunciarse sobre todos los puntos impugnados y reclamados en el Recurso de Apelación Restringida conforme lo dispone el art. 24 del CPP, transcribiéndose los nueve reclamos y realizándose adjetivaciones; como en el punto “1”, se reclama que no existe modo, tiempo y lugar de la consumación del delito y el Auto de Vista señala que, en la acusación 2/2013 estuviera contenida la relación circunstanciada, sin fundamentar ni motivar si existe o no la descripción de modo, tiempo y lugar; en el punto “2”, se reclamó que no existe el objeto material del delito, pero, los Vocales refieren el nombre de la testigo Marilin Peñaloza, que no es funcionaria de la Alcaldía ni conoce al imputado. iii) En el punto “c” del Auto de Vista impugnado, sobre los puntos “3” y “4”, en los que se reclama la falta de tipicidad, sobre el bien jurídicamente protegido y la aplicación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no realizan motivación ni fundamentación alguna, permitiendo que se procese al imputado con una ley posterior al hecho, quebrantando el principio de irretroactividad de la ley, ratificando los Vocales, la fundamentación de la Sentencia sin interpretar la ley, lo que está prohibido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 664/20202 S-3. iv) Con referencia a los puntos “5” y “6” el Auto de Vista no realiza ninguna motivación, al indicar que, el Tribunal asumió convicción de que hubo daño económico, aunque se hubiese concluido la obra, sin pronunciarse sobre los informes en los que se estableció que se presentaron todos los justificativos, no considerando el principio de verdad material y quebrantando lo interpretado por la SC 664/2020 S-3; por lo que, los Vocales no revisaron si el agravio se produjo, ya que la Sentencia no establece el modo de consumación del delito, sin fundamentarse fáctica, jurídica e intelectivamente. v) En el punto “e”, solo se transcribe la Sentencia sin que los Vocales hayan cumplido con el deber de establecer si el agravio era cierto, limitándose a señalar lo que el inferior indicó, sin contrastar, fundamentar ni motivar el Auto de Vista. vi) En el punto “f” no realizan una fundamentación propia, sino que indican que el Tribunal de primera instancia fundamentó de forma correcta, sin realizar ningún análisis y sin revisar los antecedentes confirmando una Sentencia de otro año, toda vez que se apeló la Sentencia 23/2014 y los Vocales confirmaron la Sentencia 23/2016.

Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 664/20202 S-3, 171/2017 – S2, 404/2010-R de 28 de junio, 663/2010-R de 19 de julio, 62/2002 de 31 de julio, 746/2010-R de 26 de julio, 1691/2004-R de 18 de octubre, 1888/2010-R, 1369/2010-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 847/2011-R; además de los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.