TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 761/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 66/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 93 a 99, el imputado Sabino Mercado Coca, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 77/2021 de 29 de octubre de fs. 77 a 82 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 9/2021 de 15 de abril (fs. 30 a 36), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sabino Mercado Coca, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de un boliviano por cada día, a tiempo de disponer también, la incautación definitiva del vehículo clase vagoneta tipo Creta, color azul, año 2017, marca Hyundai, placa de control 4471 CPL.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Sabino Mercado Coca, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 40 a 43 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 77/2021 de 29 de octubre (fs. 77 a 82 vta.); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado, convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; ya que, las pruebas MP-1 a MP-11, se constituirían en los elementos de convicción para establecer la correcta subsunción del tipo penal de Tráfico, sin que exista ningún elemento probatorio documental y/o testifical que corrobore tal aspecto, vulnerándose el principio de legalidad, pues la acción típica no era la de traficar, sino más bien la de realizar, en su condición de chofer, el traslado de un vehículo, que desconocía el contenido de sustancias controladas. Cita como precedente contradictorio el AS 436 de 29 de agosto de 2006.
El Auto de Vista impugnado, no cuenta con una debida fundamentación respecto al control de logicidad en la valoración de la prueba, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio el citado AS.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el Recurso de Casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Sabino Mercado Coca, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2022 (fs. 121), interponiendo el Recurso de Casación el 7 del mismo mes y año (fs. 93 a 99), es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
En el primer motivo, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado, convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; ya que, las pruebas MP-1 a MP-11, se constituirían en los elementos de convicción para establecer la correcta subsunción del tipo penal de Tráfico, sin que exista ningún elemento probatorio documental y/o testifical que corrobore tal aspecto, vulnerándose el principio de legalidad, pues la acción típica no era la de traficar, sino más bien la de realizar, en su condición de chofer, el traslado de un vehículo, que desconocía el contenido de sustancias controladas.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, no cuenta con una debida fundamentación respecto al control de logicidad en la valoración de la prueba, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.
Para ambos motivos, invoca como precedente contradictorio, el AS 436 de 29 de agosto de 2006; sin embargo, revisado el buscador de jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la página web: www.tsj.bo, esta Sala Penal no encuentra el AS indicado, existiendo únicamente los Autos Supremos 436 de 11 de octubre de 2006 de la Sala Penal Primera y el 436 de 20 de octubre de 2006 de la Sala Penal Segunda; por lo tanto, esta sala observa una deficiente técnica recursiva en el Abogado patrocinante, al haberse invocado un precedente contradictorio inexistente y, por tal motivo, al no poder verificarse la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el recurso deviene en inadmisible.
Finalmente, llama la atención de esta Sala Penal que, tanto el Abogado defensor, el representante del Ministerio Público, así como las autoridades judiciales, denominan como “Tráfico de sustancias controladas” al delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, cuando el nombre correcto es “Tráfico”; debiendo, para posteriores actuaciones y resoluciones en éste y otros casos, tenerse presente esta observación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Sabino Mercado Coca, de fs. 93 a 99.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca