TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 19/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2022, a fs. 191-196, Celso Ramírez Palomino y Alejandrina Limachi Colque de Ramírez, en un mismo acto, impugnan el Auto de Vista 013/2022 de 25 de febrero, a fs. 170-177 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Pedro Sauce Copa, por el delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 008/2018 de 27 de julio, a fs. 113-118, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Celso Ramírez Palomino y Alejandrina Limachi Colque de Ramírez, autores del delito de Despojo descrito en la sanción del art. 351 del CP, condenándolos a un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad a favor de la parte querellante.
El citado Fallo concluyó, además conceder el beneficio de suspendió condicional de la pena, al considerar que: “por las sanciones arribadas la condenada reúne los requisitos previstos en el art. 368 del CP” (sic).
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, los ahora recurrentes, promovieron apelación restringida, que fue declarado improcedente por Auto de Vista 013/2022 de 25 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resultado con el que el Fallo impugnado se mantuvo incólume.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Los recurrentes consideran que el Auto de Vista 013/2022, vulneró el debido proceso por fallas a la hora de fundamentar su decisión, pues en él, “no se advierte ningún precepto legal… en el cual apoya [su] determinación, omitiendo por completo el análisis de una teoría del delito en especial al elemento del tipo en todos sus componentes, así mismo se advierte una clara revalorización de la prueba aspecto que viola la seguridad jurídica” (sic)
Alegan también que, la Sala Penal Primera, “no fundamenta de manera adecuada con relación a los agravios sufridos ante un error in judicando, en especial considerando que en audiencia se procedió a fundamentar el desconocimiento total de la teoría del delito” (sic).
Acotan que, el Auto de Vista 013/2022, violo el “derecho a la seguridad jurídica generando una extraña revalorización de la prueba” (sic), habida cuenta que, el Tribunal de apelación, brindó nuevo juicio sobre parte de las pruebas producidas, en especial las periciales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
No obstante lo anterior, la Sala enfatiza que conserva la potestad de declarar la inadmisibilidad de aquellos recursos que considere no cumplen en lo mínimo con los presupuestos esenciales; con aquellos cuya narración sobre las causas del derecho restringido sea deficiente; y, aquellos que no son atendibles por ajenos a los fines de casación.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, por diligencias sentadas en fs. 178 y 181, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista que impugnan el 11 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, interponiendo recurso de casación, de forma conjunta, el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP fue cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En la línea sintetizada y recogida en el apartado III.1 de este documento, los recurrentes plantean casación sindicando al Tribunal de apelación violar su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, aseverando que tal Colegiado, emitió un Fallo falto de fundamento, por una parte, y revalorizando prueba producida y valorada en juicio oral, por el otro. De ello en más, el memorial en examen carece totalmente de expresión de agravios, así como es ausente también de información que estime otro tipo de situación que no sea el solo desarreglo con los resultados del proceso.
Como se precisó en el apartado que antecede, la línea jurisprudencial tocante al recurso de casación estima éste como un instrumento por el cual se ejerce una suerte de homogeneización de los criterios que involucran la aplicación de la Ley en el país, empero, de modo alguno podría ser desentendido de la participación de las partes en un proceso, debiendo éstas, otorgando información suficiente en sus recursos, procurar la apertura del espacio procesal que corresponda; situación que el caso en análisis es apreciable por su ausencia.
El recurso en examen, únicamente plantea un criterio no argumentado de incorrección, al señalar que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta en su contenido la teoría del delito sobre el caso concreto, así de revalorizar prueba, y emitir una decisión no fundamentada, sindicaciones que a más de ser reiterativas en el escrito de casación, no poseen información relacionada con el caso concreto, pues no se explica, ni se apunta o señala, el aspecto en específico que se considere fuente del agravio, o bien, la parte puntual del proceso que se estime precaria en fundamentación.
Sindicar un yerro procesal o plantear la violación de un derecho de corte jurisdiccional, sin antes precisar, explicar, al menos narrar, en qué consiste cuáles son sus antecedentes y cuál su eventual implicancia en la restricción de un derecho, no podría ser considerado como elemento suficiente a fines dela apertura de competencia en casación, por cuanto, exigir información suficiente sobre la exigencia de un defecto procesal violatoria de garantía o derecho constitucional, se trata de una exigencia mínima que más allá de un ámbito procesal, plantea suficiencia de comunicación.
En tal antecedente, si bien en la porción comprendida a fs. 194-195, se transcribe un catálogo de Autos Supremos, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidas, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Celso Ramírez Palomino y Alejandrina Limachi Colque, contra el Auto de Vista 013/2022 de 25 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca