TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 771/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 20/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 15 de marzo del 2022 cursante de fs. 306 a 311 vta., Carla Fernández Guzmán, impugna el Auto de Vista 11/2022 de 21 de febrero, saliente a fs. 296-300, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Zenobia Quispe Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/17 de 8 de junio de 2017 (fs. 264-270), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad con asiento en Uncía dentro del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la recurrente autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado conforme la sanción del segundo periodo del art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de trabajos comunitarios a cumplir en el Municipio de Uncía, a razón de dos horas por día en jornadas hábiles de cada semana.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 272-278), resuelto por Auto de Vista 11/2022 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declarándolo improcedente confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reseñando antecedentes sobre el recurso que plantea, señala:
“En el presente proceso mi persona como imputada ha sido beneficiada con la salida alternativa de Criterio de oportunidad reglada según requerimiento conclusivo del representantes del M.P. requerimiento que no ha merecido oposición de la denunciante por lo que la juez cautelar dicta auto de fecha 13 de mayo de 2015 [admitiendo la] salida Alternativa…solicitada…y declara la extinción de la acción penal, por el delito de Lesiones Graves y Leves…y que pese a que la denunciante se notifica en fecha 15 de mayo de 2015…solo se limita a formular apelación incidental, mediante memorial de fecha 18 de mayo de 2015, en la que por Auto de Vista SPS N° 61/2015 de fecha 11 de agosto…que dispone…declarar improcedente el recurso en consecuencia confirma el auto de fecha 13 de mayo de 2015 por lo que la denunciante solicita conversión de acciones…petición…que la Juez cautelar mediante Auto de fecha 20 de Octubre de 2015…resuelve indicando que perdió competencia para conocer el presente caso de autos y que se remita el mismo al Juez de Sentencia de Turno” (sic)
Con tal referencia, alega que en apelación restringida, habiendo cumplido requisitos de habilitación, impugnó el Auto de 14 de octubre de 2016, considerando que en su producción se suscitó defecto procesal absoluto, en razón a que habiéndose requerido por parte del Ministerio Público y estando pendiente resolución sobre conversión de acciones, el Tribunal de origen prosiguió la tramitación de juicio oral, sin que se hayan cumplido pasos procesales tales como, la oposición fundada de la víctima y la autorización de conversión de acción de parte de la autoridad jurisdiccional.
Sobre tal particular, considera que la declaratoria de improcedencia dictada en el Auto de Vista impugnado, basado en falta de reserva de apelación de forma explícita, le genera agravio, toda vez que, en su perspectiva hizo la protesta respectiva en audiencia de juicio, precisando que el hecho de “no mencionar explícitamente reservar el recurso de apelación restringida…es un error de forma y no así un error de fondo” (sic). En este mismo sentido, la recurrente manifiesta que, “aún no se haya manifestado la reserva de la apelación restringida de forma expresa contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2016 declarando infundado el incidente de nulidad absoluta, esta no puede constituir un rechazo de la apelación para declarar la improcedencia del recurso porque se estaría vulnerando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, porque los recursos procedimentales son pilares para un debido proceso y evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley” (sic)
Considera que en las razones para declarar la improcedencia, el Tribunal de apelación refrendó un defecto procesal absoluto pues ese Colegiado “está avalando una ilegalidad procesal porque no se puede tramitar una conversión de acciones cuando ya existe una resolución declarando la extinción de la acción penal la misma que ha sido confirmado por Auto de Vista SPS N° 61/2015 de fecha 11 de agosto de 2015,…” (sic); es decir -prosigue-, “el Tribunal de Justicia de Potosí no puede primero dictar un Auto de Vista N° 61/2015…confirmando el Auto de Salida Alternativa con la consiguiente extinción de proceso y después dictar un Auto de Vista N° 11/2022 declarando que la denunciante -puede solicitar la conversión de acciones convirtiendo un proceso público a privado cuando ya existe un Auto de Vista confirmando la extinción del proceso por la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada…no se puede advertir que existen dos Autos de Vista contradictorios en un mismo proceso penal, creando una aplicación errónea de la ley” (sic).
Acota que si bien el Tribunal de alzada, consideró que por mandato de la Ley 548, los casos de violencia contra menores de edad, no son susceptibles de conciliación o transacción, no es argumento suficiente para declarar la inexistencia de agravio impidiendo el uso efectivo de los recursos de impugnación, lo cual significa en opinión del recurso, yerro por omisión por cuanto el fondo de su reclamo no fue resuelto, implicando transgresión del derecho al debido proceso y la defensa tutelado por el art. 115 Constitucional.
Considera también que, en autos existió errónea postura del Tribunal de apelación por cuanto “el Art. 26 núm. 4) del C.P.P. en la que se [amparó] la denunciante para solicitar la conversión de acciones existe el requisito de la oposición…y en el presente caso la denunciante no ha formulado oposición tal cual lo establece la norma precitada, tan solo se limitó a recurrir en apelación al Auto que admite la Salida alternativa de criterio de oportunidad regada y extingue la acción penal…Si hubiera existido oposición de la denunciante…el Auto de Vista 61/2015…hubiera revocado el Auto que admite la salida alternativa…” (sic)
La recurrente finaliza señalando que el Auto de Vista 11/2022, es atentatorio a sus derecho por cuanto en su decisión, “no realiza una correcta valoración de la fundamentación del recurso de apelación restringida ya que legaliza lo ilegal con el fundamento de que se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, cuando lo correcto es anular obrados por varias violaciones e inobservancias o errónea aplicación de la ley hasta el vicio más antiguo para que así incluso favorecer a la víctima con un proceso sin vicios de nulidad” (sic)
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 4 de marzo del mismo año; es decir, quitando del cómputo el periodo de feriado nacional por carnaval, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el recurso en examen la recurrente plantea la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, cuestionando por una parte que el Tribunal de alzada, declarase la improcedencia de apelación restringida, haciendo miramientos a una formalidad, como lo hubiera sido la expresa reserva de apelar una decisión incidental; asimismo, se formula como aspectos generadores de lesión de derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, la implícita lectura dada por ese Colegiado a los requisitos que vinculan la habilitación de la figura de conversión de acciones en el proceso penal, por cuanto en opinión del recurso, en el presente proceso pese a no estar cumplidas las condiciones del art. 26 del CPP, y existir una decisión ejecutoriada de exclusión, la conversión de acciones fue llevada a juicio oral y concluyó con la emisión de la Sentencia condenatoria 01/17 de 8 de junio de 2017.
Ahora bien, si bien lo anterior se ubica de un supuesto procesal, no previsto explícitamente en norma, como es el caso de recurrir en casación un fallo que resolvió una cuestión incidental, no es menos cierto que lo reclamado tiene que ver no con la cuestión de fondo resuelta por el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2016 y su posterior revisión a través de Auto de Vista 11/2022 de 21 de febrero, sino con un supuesto de restricción del derecho a la defensa e impugnación a partir de una postura ritualista al momento de dimensionar el requisito reserva de apelación, lo que derivó en un caso de no respuesta sobre el reclamo en cuestión, lo que hace posible que apelando los presupuestos de flexibilización de requisitos procesales, la Sala abra su competencia de forma extraordinaria a fin de verificar la conducta procesal tachada de inapropiada y analizar si la misma de existir generó la lesión refutada por la recurrente. Por consiguiente, la Sala declarará la admisibilidad extraordinaria, del tantas veces citado recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carla Fernández Guzmán, contra el Auto de Vista 11/2022 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Por Secretaría de Sala dese cumplimiento al contenido del segundo periodo del art. 418 del CPP.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca