III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reseñando antecedentes sobre el recurso que plantea, señala:
“En el presente proceso mi persona como imputada ha sido beneficiada con la salida alternativa de Criterio de oportunidad reglada según requerimiento conclusivo del representantes del M.P. requerimiento que no ha merecido oposición de la denunciante por lo que la juez cautelar dicta auto de fecha 13 de mayo de 2015 [admitiendo la] salida Alternativa…solicitada…y declara la extinción de la acción penal, por el delito de Lesiones Graves y Leves…y que pese a que la denunciante se notifica en fecha 15 de mayo de 2015…solo se limita a formular apelación incidental, mediante memorial de fecha 18 de mayo de 2015, en la que por Auto de Vista SPS N° 61/2015 de fecha 11 de agosto…que dispone…declarar improcedente el recurso en consecuencia confirma el auto de fecha 13 de mayo de 2015 por lo que la denunciante solicita conversión de acciones…petición…que la Juez cautelar mediante Auto de fecha 20 de Octubre de 2015…resuelve indicando que perdió competencia para conocer el presente caso de autos y que se remita el mismo al Juez de Sentencia de Turno” (sic)
Con tal referencia, alega que en apelación restringida, habiendo cumplido requisitos de habilitación, impugnó el Auto de 14 de octubre de 2016, considerando que en su producción se suscitó defecto procesal absoluto, en razón a que habiéndose requerido por parte del Ministerio Público y estando pendiente resolución sobre conversión de acciones, el Tribunal de origen prosiguió la tramitación de juicio oral, sin que se hayan cumplido pasos procesales tales como, la oposición fundada de la víctima y la autorización de conversión de acción de parte de la autoridad jurisdiccional.
Sobre tal particular, considera que la declaratoria de improcedencia dictada en el Auto de Vista impugnado, basado en falta de reserva de apelación de forma explícita, le genera agravio, toda vez que, en su perspectiva hizo la protesta respectiva en audiencia de juicio, precisando que el hecho de “no mencionar explícitamente reservar el recurso de apelación restringida…es un error de forma y no así un error de fondo” (sic). En este mismo sentido, la recurrente manifiesta que, “aún no se haya manifestado la reserva de la apelación restringida de forma expresa contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2016 declarando infundado el incidente de nulidad absoluta, esta no puede constituir un rechazo de la apelación para declarar la improcedencia del recurso porque se estaría vulnerando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, porque los recursos procedimentales son pilares para un debido proceso y evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley” (sic)
Considera que en las razones para declarar la improcedencia, el Tribunal de apelación refrendó un defecto procesal absoluto pues ese Colegiado “está avalando una ilegalidad procesal porque no se puede tramitar una conversión de acciones cuando ya existe una resolución declarando la extinción de la acción penal la misma que ha sido confirmado por Auto de Vista SPS N° 61/2015 de fecha 11 de agosto de 2015,…” (sic); es decir -prosigue-, “el Tribunal de Justicia de Potosí no puede primero dictar un Auto de Vista N° 61/2015…confirmando el Auto de Salida Alternativa con la consiguiente extinción de proceso y después dictar un Auto de Vista N° 11/2022 declarando que la denunciante -puede solicitar la conversión de acciones convirtiendo un proceso público a privado cuando ya existe un Auto de Vista confirmando la extinción del proceso por la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada…no se puede advertir que existen dos Autos de Vista contradictorios en un mismo proceso penal, creando una aplicación errónea de la ley” (sic).
Acota que si bien el Tribunal de alzada, consideró que por mandato de la Ley 548, los casos de violencia contra menores de edad, no son susceptibles de conciliación o transacción, no es argumento suficiente para declarar la inexistencia de agravio impidiendo el uso efectivo de los recursos de impugnación, lo cual significa en opinión del recurso, yerro por omisión por cuanto el fondo de su reclamo no fue resuelto, implicando transgresión del derecho al debido proceso y la defensa tutelado por el art. 115 Constitucional.
Considera también que, en autos existió errónea postura del Tribunal de apelación por cuanto “el Art. 26 núm. 4) del C.P.P. en la que se [amparó] la denunciante para solicitar la conversión de acciones existe el requisito de la oposición…y en el presente caso la denunciante no ha formulado oposición tal cual lo establece la norma precitada, tan solo se limitó a recurrir en apelación al Auto que admite la Salida alternativa de criterio de oportunidad regada y extingue la acción penal…Si hubiera existido oposición de la denunciante…el Auto de Vista 61/2015…hubiera revocado el Auto que admite la salida alternativa…” (sic)
La recurrente finaliza señalando que el Auto de Vista 11/2022, es atentatorio a sus derecho por cuanto en su decisión, “no realiza una correcta valoración de la fundamentación del recurso de apelación restringida ya que legaliza lo ilegal con el fundamento de que se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, cuando lo correcto es anular obrados por varias violaciones e inobservancias o errónea aplicación de la ley hasta el vicio más antiguo para que así incluso favorecer a la víctima con un proceso sin vicios de nulidad” (sic)
