Auto Supremo AS/0776/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0776/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 776/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 69/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 894 a 897, Sandra Sánchez Mayta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89 de 30 de noviembre de 2021, de fs. 868 a 872 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Rosy Mary Álvarez Vallejos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2021 de 24 de marzo (fs. 785 a 793 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción, Ñuflo de Chávez, Zona Chiquitana, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rosy Mary Álvarez Vallejos, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 335, 198 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Sandra Sánchez Mayta y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 808 a 812 vta. y 815 a 817 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 89 de 30 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, haciendo referencia a los antecedentes del proceso y a las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida señala que, el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley, al no dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, porque no se cumplió con fundamentar el porqué de la Sentencia absolutoria, y no se daría valor a la prueba documental y testifical, siendo que la resolución impugnada señaló que el Tribunal de primera instancia hubiera estado debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista no hubiera considerado que la maquinaria que se le hubiera vendido, hubiera sido con documentación falsa; motivo por el cual, considera que el Tribunal de alzada al no considerar dicho factor hubiera incurrido en falta de fundamentación.

Refiere que las declaraciones testificales hubieran sido valoradas indebidamente incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, aspecto de debió haber sido corregido por el Auto de Vista; y como consecuencia de ello, anularse la Sentencia absolutoria.

Menciona que el Auto de Vista tiene la facultad de reparar directamente la inobservancia de errónea aplicación de la Ley cometida por el inferior; empero, en el presente caso se obró de manera contradictoria al no reparar dicho defecto, lo cual vulnera sus derechos fundamentales como el debido proceso.

Finalmente, señala que el Auto de Vista no explicó sobre la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado cometidos por la imputada, lo cual genera la falta de fundamentación por parte de la resolución impugnada.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 189/2016-R y 553/2017-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero 2022 (fs. 875), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, la recurrente, refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley, al no dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, porque no se cumplió con fundamentar el porqué de la Sentencia absolutoria y no se daría valor a la prueba documental y testifical, siendo que la resolución impugnada señaló que el Tribunal de primera instancia hubiera estado debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista no hubiera considerado que la maquinaria que se le hubiera vendido, hubiera sido con documentación falsa; motivo por el cual, considera que el Tribunal de alzada al no considerar dicho factor hubiera incurrido en falta de fundamentación respecto de la comisión de los delitos denunciados.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 189/2016-R y 553/2017-RRC, de los cuales se puede observar que la impetrante omite precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limita a simplemente mencionar los precedentes en el otrosí primero de su recurso, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP; siendo que, no se precisó como ya se dijo la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que la resolución del Tribunal de alzada carece de fundamentación al no considerar que se denunció que la venta de la maquinaria que se hizo a la querellante fue con documentación falsa; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada al establecer que no contiene una argumentación respecto del agravio planteado; y, el resultado dañoso emergente del defecto precisando que si el Auto de Vista hubiera fundamentado sobre el hecho generador del defecto, el razonamiento debía haber ser distinto respecto de un elemento del tipo penal que, como es la falsedad utilizada en la venta de la maquinaria; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sandra Sánchez Mayta, de fs. 894 a 897; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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